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ArribaAbajoCapítulo XXIII

De los votos monásticos y noviciado


§ 308.-De los votos constitutivos de la vida monástica.

Se entiende por voto la promesa deliberada hecha a Dios acerca de un bien mayor.503 El voto se divide en solemne y simple. Simple es el que se hace privadamente; solemne el que se hace por medio de profesión religiosa. Los votos constitutivos de la vida monástica son tres: de obediencia, castidad y pobreza; si faltase uno de ellos, falta una parte esencial al todo. Son estos solos y no otros los fundamentales, porque ellos envuelven lo sublime de la perfección evangélica, puesto que por su observancia, el hombre se ofrece a Dios en holocausto, y hace en su obsequio la más completa abnegación de sí mismo. El alma, el cuerpo y los bienes temporales están como simbolizados, por decirlo así, en los tres votos; por el de obediencia se hace el ofrecimiento del alma, esclavizando la voluntad; por el de castidad el del cuerpo, y por el de pobreza el de los bienes temporales. De esta manera al monje se le cierran las puertas hasta para cierta clase de placeres honestos, que fueron siempre compatibles con la práctica de las virtudes cristianas. Es verdad que esta situación aún puede agravarse, y de hecho vienen las constituciones de algunas órdenes a prohibir, por ejemplo, el uso de carnes o pescados, o a imponer otras privaciones o penitencias; pero todo esto no pasa de ser lo que los accidentes respecto de la substancia, y lo accesorio respecto de lo principal.

§ 309.-Del voto de obediencia.

El hombre, en cualquiera situación, sabe de antemano la extensión de sus obligaciones; as! como también que por punto general tiene el derecho de hacer todo lo que no está prohibido por las leyes, y que puede obligarse dentro de las mismas por pactos particulares a hacer o no hacer cuanto sea de su agrado. Respecto del monje no sucede lo mismo, pues por el voto de obediencia hace en la profesión el sacrificio de su propia voluntad y albedrío a la voluntad de otro; en su virtud, el voto de obediencia envuelve la obligación de hacer sin tardanza, sin tibieza y con buen ánimo504 cuanto le mande el superior. Un clérigo, por ejemplo, o cualquier funcionario podrán eludir en un caso dado el mandato del superior, por no estar obligados a cumplirlo; el monje no, porque está obligado a hacer todo lo que no sea contrario a su regla o a las leyes. Para estos casos todavía le queda el discernimiento, y su obediencia deja de ser ciega. Como por parte de los superiores pudiera haber alguna vez abusos en los mandatos, castigos y correcciones, al paso que se niega al monje el derecho de apelación para el efecto de suspender lo mandado, no se le niega que pueda elevar sus quejas con humildad y moderación para reprimir los abusos en adelante.505

§ 310.-Del voto de pobreza.

La pobreza, hablando en general, puede tener varios grados; pero cuando se hace referencia a los monjes, es la absoluta carencia de bienes temporales. La vida de la perfección no es compatible con la propiedad; por eso al dejar el mundo tienen que renunciar todo lo que poseen para cumplir con el consejo de Jesucristo.506 El voto de pobreza, no sólo excluye la propiedad o el dominio, lo cual sería muy poco para el caso, sino que es incompatible con toda posesión de bienes muebles e inmuebles, ni con el nombre de peculio, ni con el de usufructo, uso, administración ni encomienda.507 En cuanto a los derechos familiares de sucesión por testamento o abintestato, o de las adquisiciones por cualquiera otro título, el Derecho Canónico escrito nada ha determinado, y todo dependerá de las costumbres particulares de las provincias; pero en todo caso siempre será cierto que si el monje conserva el derecho de adquirir, no tiene el derecho de retener, y todo lo que adquiera no lo adquiere para él, sino para el monasterio, como adquiere el siervo para su señor. Hay monasterios que pueden poseer bienes en común; hay otros que viven bajo la más rígida pobreza, manteniéndose de las limosnas de los fieles; pero la situación de los monjes individualmente es siempre igual, porque aquellos bienes para ellos no pasan de ser una especie de depósito, y todos los gastos por los días de su vida se reducirán a vestir un tosco sayal, y a usar tan frugales alimentos como las clases más humildes de la sociedad508.

§ 311.-Del voto de castidad.

Por el voto de castidad se obliga el monje a dos cosas, a saber: no contraer matrimonio, o abstenerse de su uso si ya lo hubiese contraído, y no cometer ningún pecado contra la castidad. A esto último ya está obligado el hombre por la ley natural, y el cristiano además por las leyes divinas y eclesiásticas; quiere decir, que el monje, pecando contra la castidad, no sólo comete pecado contra el precepto del decálogo, sino que se hace reo de sacrilegio por la infracción del voto. En las reglas de San Benito y San Agustín, y en las antiguas órdenes monásticas, no se hace mención ni de la pobreza ni de la castidad; pero San Francisco consideró que tanto la una como la otra debían agregarse expresamente a la fórmula de la profesión.509 De esto no se sigue que no estuviesen obligados a la pobreza y castidad los antiguos monjes, y los que todavía no hacen mención de ellas al profesar, como los de Cluny, cartujos y otros; porque, como hemos dicho en el pár. 310, la profesión de la vida monástica en general envuelve necesariamente la observancia de la castidad y pobreza, como que son su esencia y fundamento. Por eso decía Inocencio III: Abdicatio proprietatis, et custodia castitatis adeo est anexa regulae monachali ut, contra eam nec Summus Pontifex possit dispensare.510

§ 312.-Penas por la infracción de los votos monásticos.

Las faltas de obediencia, atendida la inmensa variedad de sus casos, no pudieron sujetarse a una pena común; de manera que la medida tenía que ser al arbitrio y discreción del superior. Lo mismo podemos decir de los pecados contra la castidad. Pero si el monje llegaba hasta contraer matrimonio, se sujetaba a penitencia, y en ocasiones se le excomulgaba también, separándose los cónyuges en unos casos, subsistiendo en otros el vínculo conyugal. Después de los concilios generales I y II de Letrán, y publicación del Derecho de Graciano, el voto solemne de castidad es uno de los impedimentos dirimentes que hacen nulo el matrimonio.511 Por lo que concierne a la infracción del voto de pobreza, si al monje se le encuentra con peculio en el caso de muerte, se le priva de la sepultura eclesiástica, y se entierra con su tesoro en un lugar inmundo.512 Si es en vida, se le priva de la comunión del altar, según las decretales,513 y de voz activa y pasiva por dos años, según el concilio de Trento, además de las penas establecidas en la regla y en las constituciones.514

§ 313.-Del noviciado.

Los votos monásticos y el agregado de penitencias y privaciones de todo género a que se compromete el monje por todos los días de su vida, exige de su parte un animo esforzado y mucha firmeza de voluntad para poder perseverar en su propósito. Teniendo presente esta consideración, se dispuso por el Derecho que antes de la profesión precediese el año de noviciado. Se entiende por noviciado un examen diligente para explorar la voluntad del que desea profesar, a fin de cerciorarse de su vocación, de que quiere seriamente abrazar aquel género de vida. Esta prueba es una especie de garantía establecida por interés recíproco del converso y del monasterio, porque por ello el monasterio explora la condición y cualidades de un sujeto que va a recibir para siempre en su seno, y el converso a su vez se entera de la regla, prácticas y vida interior de aquella comunidad, que jamás podrá abandonar, para en su vista confirmarse o no en su vocación con todo conocimiento y deliberación.

§ 314.-De la duración del noviciado.

El tiempo de prueba ha de ser largo y proporcionado a la trascendencia de las obligaciones que ha de traer el compromiso. Reconocido el principio, entra luego la cuestión de apreciación; en su consecuencia, los orientales, principalmente los monjes egipcios, fijaron tres años;515 los occidentales, siguiendo la regla de San Benito, uno,516 y San Gregorio el Grande adoptó un término medio, y señaló dos.517 Como la regla de San Benito se generalizó después por todo el Occidente, se adoptó también el año de noviciado que se prescribe en uno de sus capítulos, y el concilio de Trento confirmó más adelante la disciplina recibida,518 sin perjuicio de que se observasen las constituciones de las órdenes que exigiesen más largo tiempo de prueba.519

§ 315.-Disposiciones del concilio de Trento sobre el año del noviciado.

El año de noviciado parece que estaba introducido en interés recíproco del novicio y del monasterio, y sin violencia podía admitirse la doctrina de poder renunciarlo los interesados, como puede renunciar cualquiera un beneficio introducido en su favor.520 Así corría esta doctrina teórica y prácticamente en la época de las decretales;521 en sa virtud, o no precedía ninguna prueba, o era de una manera incompleta, resultando de esta lenidad graves perjuicios en la conservación de la disciplina monástica. Del mismo modo continuaron las cosas hasta el concilio de Trento, que mandó fuese nula la profesión hecha antes del año de noviciado, y que no produjese ninguna obligación para la observancia de alguna regla, religión u orden, ni para ningún otro efecto.522 El año de noviciado, no sólo ha de ser completo, sino continuo y sin interrupción, porque si media un tiempo cualquiera, es necesario volverlo a principiar. La continuidad de tiempo no se considera interrumpida si el novicio se ausenta un breve tiempo con licencia del superior; si se ocultase dentro del monasterio; si cayese enfermo, o si expulsado injustamente, se le volviese a admitir, porque en este caso solamente perdería el tiempo, pero no el que ya llevase antes de la expulsión.

§ 316.-De la libertad del novicio para volver al siglo.

El noviciado tiene por objeto probar las fuerzas del novicio y darle tiempo para que vea si quiere o no confirmar su vocación, por cuya causa supone la ley que durante el noviciado no hay todavía de su parte un propósito irrevocable de abrazar la vida monástica. No se miró así el noviciado cuando se publicaron las decretales, porque Inocencio III hizo distinción en el converso que al principiar la prueba tiene el propósito de profesar, y que de hecho profesaría si se le permitiese, y el que no lo ha formado todavía con tanta seguridad y se presenta con duda y como quien desea asegurarse prácticamente de sus fuerzas y vocación. En el primer caso niega el pontífice la facultad de volver al siglo, y únicamente le permite por indulgencia profesar en una regla menos estrecha; en el segundo, lo deja en libertad de retirarse, pero con la condición de no vivir secularmente.523 Como es fácil de reconocer, la doctrina de Inocencio III viene a hacer inútil el noviciado, porque apenas habrá quien se presente a tomar el hábito que no tenga de antemano la firme resolución de profesar. Pero esto no debe ser bastante, porque está por medio el interés de la Iglesia para la conservación de la disciplina monástica, y sería bien peligroso para ésta aceptar irrevocablemente estas conversiones, que algunas veces podrían ser precipitadas y caprichosas. Teniendo esto presente el concilio de Trento, y considerando el noviciado nada más que como medio de probar la vocación, mandó que durante él pudiesen los novicios retirarse libremente del claustro y volver al siglo.524

§ 317.-Decreto del concilio de Trento sobre el tiempo y manera en que pueden disponer de sus bienes los que han de profesar.

El concilio de Trento dio otro decreto muy importante en favor de la libertad de los novicios. Al presentarse estos al noviciado, solían llevar hecha de antemano la renuncia de sus bienes, para principiar pobres la carrera de la perfección, siguiendo el consejo de Jesucristo, si vis esse perfectus, etc. Resultaba de esta renuncia prematura que si después se arrepentían de su propósito, se encontraban en la alternativa de seguir con repugnancia la vida monástica, o volver al siglo sin bienes con que vivir. Para evitar estos escollos en provecho de los novicios, mandó el concilio de Trento que no puedan hacer ninguna renuncia u obligación, ni aún en favor de causas piadosas, aunque sea firmada con juramento, sino con licencia del obispo o su vicario, dos meses antes de la profesión, y que aún así la renuncia no tenga efecto sino después que aquélla se haya verificado; y que si se hiciese de otra manera, aunque sea con expresa renuncia de este favor, fuese nula y de ningún valor ni efecto; añadió que antes de la profesión no pudiesen los novicios, ni en su nombre sus parientes ni curadores, dar al monasterio más bienes que los que importe el vestido y alimentos, a fin de evitar obstáculos para su salida si se encontrasen que todos sus bienes o la mayor parte los poseía el monasterio, bajo pena de excomunión a los que los diesen y recibiesen, y con facultad los novicios de recuperarlos todos en el caso de retirarse.525

§ 318.-De la profesión.

Se entiende por profesión la promesa de religión por la cual se obliga uno perpetuamente a la observancia de alguna regla de las aprobadas por la silla romana. La profesión puede ser de dos maneras, a saber: tácita y expresa. Tácita es la que se hace por medio de hechos y señales exteriores, tales como la toma de hábito de los profesos después de acabado el noviciado. Los antiguos monjes, según la regla de San Pancomio, no profesaban de otra manera, y por las decretales todavía se reconocía como una verdadera profesión tácita el llevar el hábito monástico durante un año,526 y la decidida voluntad de entrar en religión.527 La profesión tácita no fue derogada por el concilio de Trento, pero en la práctica no se admite ya, según las costumbres de varias provincias. Profesión solemne es la que se hace de viva voz y con ciertos ritos y ceremonias para dar solemnidad al acto. Suelen estar determinadas por las constituciones de las órdenes respectivas, y generalmente reducen a recitar de viva voz dentro de la iglesia la fórmula de los votos, cuya promesa tiene que recibir el superior;528 bendecir al que va a hacer la profesión, recitando varias preces para que infunda Dios gracia sobre el, y le dé las fuerzas necesarias para cumplir las obligaciones de su nuevo estado. Después el acto se eleva a escritura pública con arreglo a las leyes, para hacer constar cuando convenga la certeza de la profesión.

§ 319.-De las personas que no pueden hacer profesión religiosa.

Debe notarse en primer lugar que la profesión no puede hacerse sino por el libre consentimiento del sujeto, estando ya prohibido que los padres hagan el ofrecimiento de sus hijos; de tal manera, que no puedan separarse estos en llegando a la pubertad.529 No pueden hacer profesión por falta de conocimiento los dementes, furiosos, mentecatos, etc.; por falta de edad, los que no hayan cumplido diez y seis años, tanto varones como hembras;530 y por falta de libertad, los siervos sin consentimiento de sus señores,531 los militares, los que están obligados a dar cuentas532, los que están sujetos a causa criminal o condenados a sufrir alguna pena corporal, los obispos sin permiso del romano pontífice,533 y por fin, las personas casadas que hubiesen consumado el matrimonio.534

§ 320.-De la nulidad de la profesión y de la manera de probarla en juicio.

Por la profesión religiosa se celebra una especie de contrato entre el monasterio y el monje, del cual provienen, entre otros, los derechos recíprocos de no poder el monasterio expulsar al monje, ni el monje abandonar el monasterio. Pero como puede suceder que la profesión sea nula por haber intervenido fuerza o medio grave, o por alguna otra causa que induzca nulidad, está también en el interés y derecho de ambas partes el poder alegarla en juicio para quedar libres de las respectivas obligaciones. Cuando llegaban estos casos, antiguamente el monje se ponía fuera del monasterio, y así permanecía todo el tiempo que duraba la causa, con manifiesto perjuicio de la disciplina monástica. Para evitar éste y otros inconvenientes el concilio de Trento dio un decreto que comprende los siguientes extremos: 1.º, que la nulidad se alegue dentro de cinco años, contados desde el día de la profesión; 2.º, que las causas de nulidad se propongan ante el superior del monasterio y el ordinario del lugar; 3.º, que no se le oiga si con hábito o sin él sale del monasterio, y 4.º, que si de hecho saliese, se le obligue a volver, se le castigue como apóstata, y no goce entre tanto ninguno de los privilegios de la orden.535 Si el monje deja pasar el quinquenio sin reclamar, pierde todo derecho para hacerlo en adelante, aunque alegase ignorancia, o que la causa de fuerza o miedo había subsistido todo aquel tiempo, porque sobre ser esto inverosímil, está interesada la utilidad pública en legalizar semejante situación. Bien se comprende que en este caso no puede encontrarse nunca un impedimento perpetuo de hecho, como sería el profesar un varón en un monasterio de monjas, o al contrario. Pasado el quinquenio, únicamente queda el remedio extraordinario de la restitución in integrum, concedida por el romano pontífice con conocimiento de causa.536

§ 321.-Efectos de la exclaustración por decretos de la autoridad temporal.

Por decreto de 8 de marzo de 1836 y ley de las Cortes de 29 de julio de 1837 fueron suprimidas todas las órdenes religiosas de la Península e islas adyacentes, exceptuándose las de misioneros por las provincias de Asia. El Gobierno quedó autorizado para conservar provisionalmente algunas casas de escolapios, de los hospitalarios, Hermanas de la caridad y beatas dedicadas a la hospitalidad y enseñanza, pero únicamente como establecimientos civiles de instrucción o beneficencia. A las religiosas se les permitió continuar en su clausura bajo el régimen de sus prelados y sujetos a los ordinarios diocesanos. Todos los bienes de los conventos suprimidos fueron declarados nacionales y puestos en venta pública. A la exclaustración se siguió el reconocimiento del derecho de testar, de la capacidad de adquirir entre vivos y por testamento y abintestato, y de los demás derechos civiles propios propios de los eclesiásticos seculares. Pero a pesar de estos decretos de la autoridad temporal, la exclaustración no ha producido ningún efecto canónico, y los religiosos dispersos en el siglo están obligados a la observancia de los votos y de su regla, en cuanto les sea posible, de la misma manera que si viviesen en el claustro; lo mismo que sucede respecto de los que son promovidos desde la vida monástica al episcopado.537

§ 322.-Consideraciones sobre la supresión de las órdenes monásticas.

Cuando se medita sobre la extinción de las órdenes monásticas por los Gobiernos temporales en España, Francia y otros países, una observación salta a la vista, y es que en ninguna parte se ha fundado la supresión, ni en el excesivo número de conventos, ni si en ellos había escaso o gran número de individuos, ni si habían acumulado grandes riquezas, o vivían en la más absoluta pobreza. Se ha prescindido de si observaban la regla en toda su pureza, o si con el transcurso del tiempo se habían introducido algunos abusos en la disciplina monástica, no se ha tomado en cuenta para nada, ni el origen de las respectivas órdenes, ni su mayor o menor importancia en los siglos pasados, ni las ventajas que en los presentes pudieran todavía traer bajo diferentes aspectos a los intereses materiales de la sociedad; de todo se ha prescindido, sin mentar para nada la palabra reforma, y la extinción ha sido absoluta sin ningún género de consideración. La razón humana difícilmente podrá dar razón de este hecho sino de una manera no muy favorable, a juicio de muchos, a las piadosas miras de los gobiernos que llevaron a cabo medidas tan radicales. La Iglesia en cambio no reconoce la legalidad de estos actos, al paso que, invocando la palabra reforma, se presta por su parte a las exigencias, aunque sean exageradas, del poder civil, toda vez que se reconozca el principio de que las órdenes monásticas, en mayor o menor escala, están dentro del espíritu del Evangelio, y que pueden prestar importantes servicios a la religión y a la sociedad. En este sentido viene a estar redactado el art. 29 del Concordato de 1851 entre España y la silla romana. Si la autoridad temporal no quisiese reconocer la existencia de las órdenes monásticas en su antigua forma y con sus naturales condiciones, aunque sea bajo ciertos límites, todavía podrá reclamarse en nombre de la libertad individual y del derecho de asociación la facultad de poderse reunir cierto número de individuos para vivir bajo una regla observando los votos monásticos.




ArribaAbajoCapítulo XXIV

Modo de adquirir en la Iglesia la potestad aneja a cada ministerio


§ 323.-Introducción.

Hemos recorrido toda la escala de las autoridades eclesiásticas, desde el romano pontífice hasta los ministros inferiores; nos hemos ocupado de los que forman la jerarquía de Derecho Divino y los que corresponden a la del Derecho Eclesiástico; hemos manifestado el origen de todos, deslindando sus atribuciones y vicisitudes en los diferentes tiempos y en el estado actual; exige ahora el orden y enlace de las materias que tratemos en seguida del modo de adquirir su respectiva potestad. En el orden temporal le basta a un magistrado el nombramiento de un príncipe y la toma de posesión por parte del candidato; en el orden eclesiástico son necesarios cuatro actos respecto de los obispos, a saber: elección, confirmación, consagración y posesión; y si se trata de los presbíteros y ministros inferiores, la ordenación en la forma que diremos más adelante.538

§ 324.-De la elección de los obispos en sus diferentes épocas.

Se entiende por elección el nombramiento de una persona idónea hecho canónicamente para una iglesia vacante. Para que la elección sea canónica, deben tenerse presentes cuatro cosas: 1.ª, a quien corresponde el derecho de elegir; 2.ª, forma y solemnidades de la elección; 3.ª, cualidades del candidato, y 4.ª, que la iglesia esté vacante. Respecto del derecho de elegir, pueden distinguirse en seis épocas: en la 1.ª correspondió al clero y al pueblo; en la 2.ª, al clero con los próceres o principales de la ciudad; como 3.ª, pueden señalarse las cabildos catedrales; en la 5.ª, las reservas pontificias, y en la 6.ª, los nombramientos hechos por los príncipes católicos en virtud de los concordatos.

§ 325.-Época primera.

Los apóstoles dejaron a sus sucesores un modelo que imitar respecto al nombramiento de las personas eclesiásticas, pues el apóstol San Matías fue nombrado por ellos delante del pueblo,539 y los siete diáconos lo fueron por los discípulos, estando presentes todos los apóstoles.540 Siguiendo este ejemplo, el clero y el pueblo de la iglesia vacante concurrieron después a la elección de los obispos y prelados superiores, el primero para votar, el segundo para dar testimonio de las virtudes y cualidades del elegido. Este método, que fue adoptado por todas las iglesias, produjo por largo tiempo admirables resultados, elevando al episcopado a las personas más dignas y virtuosas de todo el pueblo.541

§ 326.-Segunda época.

La intervención del pueblo en las elecciones llegó a degenerar en sediciones y tumultos, unas veces por ambición de los candidatos, y otras por interés de los partidos en tiempo de cismas y herejías. Para evitar en lo posible estos inconvenientes, se idearon dos medios: uno el nombramiento de un obispo, a quien se dio el nombre de interventor o visitador, con el encargo de gobernar la iglesia vacante y dirigir la elección;542 otro el hacer la elección en la forma ordinaria, viviendo el obispo, y bajo su influencia y dirección. Uno y otro medio, usados alguna vez en los siglos IV y V, no debieron dar siempre los resultados que se deseaban, puesto que en los documentos del siglo VI se consigna como doctrina canónica que la elección de los obispos se haga por el clero y principales de la ciudad, nombrando tres personas, y quedando a juicio del ordenando escoger lo mejor.543

§ 327.-Tercera época.-Las investiduras.

Los príncipes, por la sola consideración de jefes del Estado no tienen derecho a intervenir en el nombramiento de los ministros del altar; este derecho, así como señalar las condiciones con que se ha de ejercer, corresponde a la Iglesia;544 según esto, si los príncipes lo ejercieron en algún tiempo, o fue por usurpación, o por títulos especiales. Al primero podemos referir las investiduras; al segundo la práctica actual en casi todas las naciones católicas en virtud de los concordatos. Los príncipes concedieron feudos a los obispos y abades, unas veces por consideraciones piadosas, y otras por miras interesadas de política, y quedaron sujetos como los demás señores legos a cumplir todas las obligaciones que imponía la legislación feudal.545 Por muerte de los señores, y en la vacante de los obispados, estos bienes volvían a poder del príncipe, que los entregaba de nuevo a los sucesores, previo el juramento de fidelidad, por medio de las tradiciones simbólicas del cetro y corona u otras análogas, a cuyo acto y consentimiento real en la elección se dio el nombre de investiduras. De aquí resultó que, corriendo el tiempo, los príncipes se hicieron dueños de las elecciones de los obispos, hasta que haciéndose intolerables los males que se seguían a la Iglesia de semejantes abusos, salieron al frente los romanos pontífices a fines del siglo XI, y consiguieron, no sin dificultades y contradicciones por parte de los emperadores, restablecer las elecciones canónicas, lo cual se verificó en el concilio I de Letrán, celebrado en 1123, en tiempo de Calixto II.546

§ 328.-Cuarta época. Elecciones por los cabildos.

Condenadas las investiduras y restablecidas las elecciones canónicas, el derecho electoral se radicó sin contradicción de nadie en los cabildos catedrales, siendo esta jurisprudencia teórica y prácticamente el Derecho Común en toda la Iglesia cuando se publicaron las Decretales de Gregorio IX.547 En esta época, tan marcada por su tendencia a la unidad legislativa, no era tolerable la continuación de aquel derecho electoral vago, confuso y aún contradictorio que prevaleció en los doce primeros siglos, y acerca del cual amontonó Graciano en su Decreto los cánones de todos los tiempos y lugares.548 En su virtud, la nueva legislación estableció reglas claras y terminantes: 1.ª, acerca de las personas que tenían el derecho de elegir; 2.ª, sobre las solemnidades de la elección, y 3.ª, sobre las cualidades del elegido.

§ 329.-Personas excluidas del derecho de elegir.

No todos los individuos del cuerpo capitular tienen derecho electoral. Están excluidos los que no han recibido orden sagrado,549 los excomulgados,550 suspensos551 y entredichos;552 los que a sabiendas eligiesen a un indigno pierden su derecho por aquella vez, y se refunde en los demás, aunque sea el menor número.553 Los ausentes no pueden votar por escrito, pero pueden nombrar procurador, si están legítimamente impedidos;554 no estándolo, el cabildo es libre en admitir o no al procurador, así como el no admitir al que no sea ex corpore capituli.555 El procurador no puede votar a dos personas, una en su nombre y otra en la del poderdante, a no ser que éste se la hubiese designado.

§ 330.-Solemnidades de la elección.

Las solemnidades de la elección pueden ser: en cuanto a la forma o modo de hacerla, en cuanto al tiempo, al lugar, a los votos y a la convocación.

§ 331.-Elecciones por escrutinio, compromiso y cuasi inspiración.556

El escrutinio es el modo más común de hacer la elección. Presentes todos los capitulares, se nombran tres escrutadores, los cuales, después de votar ellos, recogen los votos de los demás individualmente, y en secreto, de viva voz o poniendo los electores por escrito el nombre del candidato, concluido lo cual, se hace la publicación y se proclama elegido al que reúna la mayor y más sana parte.557 Terminado el acto, los electores no pueden revocar la elección, por haber terminado también su oficio por aquella vez. Se procede a la elección por compromiso para poner término a las disputas, o cuando se teme que ha de haber desacuerdo entre los capitulares; entonces se nombra uno o más individuos de dentro o fuera del cabildo, los cuales hacen por aquella vez la elección,558 sujetándose a las reglas comunes y a las condiciones que se les hayan impuesto;559 por eso el compromiso puede ser absoluto o limitado, siendo preciso, tanto para el uno como para el otro, que consientan unánimemente todos los electores. Se hace la elección por cuasi inspiración cuando todos los electores, sin estar antes de acuerdo, proclaman a una voz y de pronto a un sujeto, como si fuesen movidos por el Espíritu Santo.560

§ 332.-Solemnidades comunes a todas las elecciones.

Las solemnidades comunes a todas las elecciones son: 1.º, en cuanto al tiempo, porque se ha de dar antes sepultura al prelado difunto, y se ha de hacer la elección dentro de tres meses,561 transcurridos los cuales por negligencia pasa el derecho de elegir al superior inmediato por derecho de devolución; 2.º, en cuanto al lugar, que debe ser la iglesia, o donde sea de costumbre, para evitar las elecciones clandestinas;562 3.º, en cuanto a los votos, que no han de ser alternativos, condicionales o inciertos;563 4.º, en cuanto a la convocación, la cual se ha de hacer en la forma que sea de costumbre, llamando a todos los capitulares, aún los que estén ausentes dentro de la provincia,564 dándoles el tiempo necesario para que puedan concurrir el día señalado para elección.

§ 333.-De la postulación.

La postulación tiene lugar cuando recae la elección sobre una persona que tiene algún impedimento canónico; entonces los electores se dirigen al superior para que dispense el impedimento y admita al sujeto así elegido para la dignidad o beneficio vacante; de aquí resulta que hay muy señaladas diferencias entre la elección y la postulación.565 El impedimento puede ser de tres clases: 1.º De los que no pueden dispensarse, v. gr., por ser impenitente, hereje, infame, criminal, completamente ignorante y otros de esta naturaleza; los que a tales sujetos eligen o postulan pierden por aquella vez ipso jure el derecho de elegir.-2.º De los que son indispensables, pero que no se acostumbra a dispensar según las prácticas de la curia romana; en tal caso, ni la postulación es nula ipso jure, ni los electores pierden tampoco el derecho de elegir; pero uno y otro puede declararse por sentencia.566-3.º De los que suelen dispensarse, como el vínculo con otra Iglesia, la falta de órdenes, de edad, legitimidad de origen, respecto de los cuales únicamente tiene lugar la postulación para que sea válida.

§ 334.-De las cualidades para ser elegido obispo.

Las cualidades para ser elegido obispo pueden ser negativas o positivas: las negativas son las que no debe tener, como no estar excomulgado,567 suspenso568 ni entredicho;569 no ser hereje ni cismático, ni tener irregularidad alguna proveniente de delito ni de defecto. Las positivas son las de que debe estar adornado, como haber cumplido treinta años,570 ser de legítimo matrimonio,571 de buena vida y costumbres,572 tener grado mayor académico en teología o cánones, o un testimonio público de alguna academia que acredite su idoneidad para enseñar a otros,573 y haber recibido orden sagrado seis meses antes de la elección.574 Además pierde el derecho de ser elegido por tres años el que a sabiendas hubiese elegido a un indigno.575

§ 335.-Quinta época.-Reservas pontificias.

El derecho de nombrar los obispos pasó de los cabildos al romano pontífice en virtud de las reservas. Principiaron éstas en tiempo de Clemente IV ( 1271) por un caso especial,576 y se hicieron generales para todas las iglesias episcopales y metropolitanas durante la permanencia de la silla pontificia en Aviñón, sobre lo cual daremos los pormenores necesarios al tratar de la colación de los beneficios. Para poder comprender un cambio de tanta trascendencia en la legislación canónica, es necesario tener presente, por un lado el espíritu de la época, tan marcado por su tendencia a la centralización del poder577 y a la acumulación de derechos en manos de los pontífices, y por otro los abusos a que daban lugar las elecciones capitulares, las cuales se dilataban en ocasiones demasiado, con perjuicio de las iglesias; las disputas de los electores entre sí, de estos con los elegidos, y las apelaciones y protestas a veces de unos y otros que se elevaban al conocimiento de la silla romana.

§ 336.-Sexta época.-Nombramientos hechos por los príncipes en virtud de los concordatos.

Más de un siglo estuvieron los romanos pontífices en el libre y pacífico ejercicio del nombramiento de los obispos, hasta que otros acontecimientos vinieron a alterar esta legislación, dando lugar al establecimiento de un nuevo Derecho. Estos acontecimientos fueron el cisma de Aviñón, la celebración de los concilios de Pisa, Constanza y Basilea, y el desarrollo del poder monárquico en todas las naciones de Europa.578 Esta época está marcada con un sello especial, a saber: principio de la menos autoridad pontificia en esta parte, y tendencia en el poder real a tomar parte resistiendo o suplicando en la resolución de varios asuntos eclesiásticos que antes eran de la exclusiva incumbencia de los romanos pontífices.579 De aquí los concordatos, que más tarde o más temprano, según las circunstancias particulares de cada país, fueron celebrando los príncipes católicos, en virtud de los cuales les corresponde, con muy escasas excepciones, el nombramiento o presentación de los obispos de su territorio.

§ 337.-Antigua legislación española sobre la elección de obispos.

La elección de obispos en España se hizo en los seis primeros siglos por el clero y el pueblo, como consta por los cánones de nuestros concilios y epístolas de los romanos pontífices.580 Esta disciplina sufrió alteración por lo dispuesto en el canon 6.º del concilio XII de Toledo, según el cual se concedió a los reyes el derecho de elegir;581 derecho que no pudieron ejercer después de la invasión de los árabes en las iglesias situadas en el territorio que estos dominaban.582 Por lo que respecta a las que nunca cayeron bajo su poder, o que se fueron reconquistando después, los escritores no están de acuerdo, diciendo unos que el nombramiento correspondía a los reyes, y otros que correspondía al clero y al pueblo como en los siglos anteriores; acerca de lo cual nosotros creemos que es difícil establecer una regla fija e invariable, aplicable a todos los casos y lugares.583

§ 338.-Legislación del Derecho nuevo con arreglo a las decretales.-Reservas pontificias.

Los cabildos catedrales sustituyeron al antiguo presbiterio en todas sus funciones, pasando a ellos exclusivamente el derecho de nombrar los obispos en todos los países católicos. Ésta fue también la legislación consignada en las Partidas,584 con arreglo a lo dispuesto en las decretales de Gregorio IX; legislación que continuó vigente en todas las iglesias del reino hasta que se generalizaron las reservas, por las cuales este derecho fue ejercido en adelante por los romanos pontífices.585

§ 339.-Legislación vigente en virtud de bulas pontificias y concordatos de 1753.

Las pretensiones de los reyes en España al ejercicio del patronato universal cesaron, por lo que respecta a los obispados y beneficios consistoriales, cuando por bulas de Alejandro y Adriano VI se les concedió el derecho de nombrar para todos los del territorio de España y de las Indias, cuyo derecho les fue confirmado en el concordato de 1753.586




ArribaAbajoCapítulo XXV

De la confirmación de los obispos


§ 340.-Qué se entiende por confirmación de los obispos.

El segundo acto necesario para obtener la dignidad episcopal es la confirmación, antes de la cual es preciso contar con el consentimiento del elegido,587 que lo ha de prestar dentro de un mes, contando desde que se le comunicó la elección, bajo la pena de perder su derecho;588 y dentro de tres después de prestado el consentimiento ha de pedir la confirmación al superior, también bajo la misma pena.589 Se entiende por confirmación la concesión del obispado hecha por la autoridad competente, en virtud de la cual se constituye al elegido jefe y pastor de la Iglesia.

§ 341.-Diligencias que deben preceder a la confirmación.

Por más que fuese respetable el juicio del clero y del pueblo, de los cabildos catedrales después, y hoy de los príncipes católicos al hacer la elección o presentación para los obispados, todavía la Iglesia no consideró este acto como seguridad bastante para proceder a la consagración del candidato. Dispuso en su virtud, cumpliendo con el precepto del apóstol San Pablo, cito manus nemini imposueris590 que preceda un detenido examen acerca de las solemnidades de la elección y sobre las cualidades del elegido. Si en cualquiera de estos extremos se faltase a las disposiciones canónicas, la elección era nula, perdiendo los electores el derecho de elegir por aquella vez, o ipso jure, o por sentencia, según la naturaleza del caso; lo primero cuando se eligió a sabiendas a una persona indigna,591 lo segundo cuando se faltó a las solemnidades de la elección.592

§ 342.-Distintos efectos de la Confirmación según la antigua y nueva disciplina.

Por espacio de once siglos el acto de la Confirmación se reducía a declarar el superior que la elección había sido hecha canónicamente en las formas, y que el elegido era digno del episcopado; pero sin que por esta declaración se les diese ningún género de autoridad, la cual no se adquiría sino por la consagración. Después del siglo XI la confirmación ya tuvo otra importancia, porque el confirmado se constituía pastor de la Iglesia, adquiría toda la potestad de jurisdicción,593 las insignias y privilegios episcopales,594 y hasta la administración de los bienes de la Iglesia,595 quedando reservada a la consagración el conferirle la potestad de orden y el carácter episcopal.

§ 343.-La confirmación de los obispos correspondió a los metropolitanos en los doce primeros siglos.

Cuando la elección correspondía al clero y al pueblo, se remitía el acta al metropolitano, y éste, con los obispos comprovinciales, la aprobada si había sido hecha canónicamente en todas sus partes, procediendo en seguida a consagrar al elegido con arreglo a lo dispuesto en el concilio de Nicea.596 Esta jurisprudencia no sufrió alteración alguna ni por las decretales de Isidoro Mercator, ni por el decreto de Graciano, ni por las decretales de Gregorio IX, continuando siempre el metropolitano en el ejercicio de su prerrogativa, ya correspondiese la elección al clero, ya a los príncipes, o bien al cabildo de la iglesia catedral.597 Reservada después al romano pontífice la elección de los obispos, naturalmente perdieron los metropolitanos el derecho de confirmar un acto que procedía del jefe supremo de la Iglesia.

§ 344.-La confirmación justamente reservada a los romanos pontífices según el Derecho novísimo.

Reservada al romano pontífice la elección de los obispos, la confirmación no podía correr por cuenta de ningún inferior. Al transmitir después a los príncipes o cabildos catedrales el derecho electoral en virtud de los concordatos,598 la silla romana lo hizo en todas partes bajo la precisa condición de confirmar los nombramientos o elecciones que respectivamente le fuesen presentadas; facultad que no debe delegarse a otras autoridades inferiores, y que es necesario reconocer en el jefe de la Iglesia, como medio de conservar la unidad católica.599

§ 345.-Expediente de vita et moribus y de statu ecclesiae.

Aceptada la pretensión, se procede a formar un expediente llamado de vita et moribus y otro de statu ecclesiae; el primero con el objeto de inquirir sobre las cualidades del sujeto y saber si reúne todas las que son necesarias para obtener cargo episcopal, y el segundo para saber si el estado de la Iglesia catedral, de la población y de su diócesis es tal que deba allí constituirse un obispo. La información de vita et moribus siempre fue requisito que debía preceder a la confirmación; pero los cánones antiguos, las decretales y aún el concilio de Trento no determinaron cosa alguna, ni sobre los testigos y sus cualidades, ni acerca de las preguntas sobre que habían de ser examinados. Por las bulas de Gregorio XIV y de Urbano VIII ya se especificó todo, con el fin de evitar la arbitrariedad y parcialidades, determinando al mismo tiempo que la información se hubiese de hacer por legados o nuncios, a falta de estos por el ordinario, y en su defecto por los obispos más inmediatos, como se había mandado ya por el concilio de Trento.600 601

§ 346.-De la preconización y proposición.

Estos expedientes, en los cuales, o en letras por separado, debe dar su dictamen el nuncio o quien lo hubiese formado,602 se remiten a Roma,603 donde se encarga su examen al cardenal Relator, acompañado de otros tres, que son el primero de cada orden, los cuales dan cuenta en un primer consistorio, afirmando sub periculo salutis aeternae, et adhibita accurata diligentia, que el sujeto es digno de ser promovido al obispado,604 a cuyo acto se llama preconización. En el segundo consistorio se da cuenta nuevamente; se hace la votación por los cardenales en la forma de costumbre, y si resulta favorable, se llama proposición, pronunciando en seguida el romano pontífice la solemne fórmula de confirmación,605 y expidiendo en su virtud las bulas de estilo con sujeción al pase, conforme a lo dispuesto en las leyes civiles.606

§ 347.-De los elegidos in concordiam.

Los que sin ser confirmados se mezclasen con cualquier título o pretexto en el régimen de la Iglesia, pierden todos los derechos adquiridos por la elección.607 Se exceptúan los elegidos por unanimidad o in concordiam para las iglesias constituidas fuera de Italia, y cuya confirmación perteneciese al romano pontífice, los cuales podían encargarse de su administración en lo espiritual y temporal, salva la facultad de enajenar.608 Los presentados por los príncipes parece que no se encuentran en el caso de los elegidos in concordiam.609




ArribaAbajoCapítulo XXVI

De la consagración, juramento y posesión de los obispos


§ 348.-Antigua disciplina acerca de la consagración de los obispos.

Se entiende por consagración la solemne ceremonia con arreglo a los ritos de la Iglesia, por la cual adquiere el obispo el orden y el carácter episcopal.610 El derecho de consagrar los obispos correspondió hasta la época de las reservas al metropolitano con los sufragáneos, a cuyo acto debían asistir todos según el concilio de Nicea, a no ser que por alguna necesidad urgente o demasiada distancia no pudiesen hacerlo, en cuyo caso bastaría la presencia de tres, prestando los demás su consentimiento por escrito.611 Pero no por eso se consideró nunca este número como necesario para la validez de la consagración, ni la Iglesia anuló tampoco la que se hubiese hecho por un solo obispo.612 Los metropolitanos eran consagrados al principio por los obispos comprovinciales, después por sus respectivos patriarcas.

§ 349.-La consagración reservada al romano pontífice en la actual disciplina.

Reservada al romano pontífice la elección y confirmación de los obispos, se consideró también reservada implícitamente la consagración; derecho que conserva en la actualidad y que nadie puede ejercer sin su expreso mandato.613 La disciplina vigente está conforme con la antigua en cuanto a los tres obispos que han de hacer la consagración, uno con el nombre de consagrante, y los otros dos con el de asistentes. Se ha de celebrar dentro de tres meses después de la confirmación,614 en domingo o día de apóstol,615 y en la iglesia del consagrando616, o en la provincia.617

§ 350.-Del juramento que han de prestar los obispos antes de la consagración.

La Iglesia procuró siempre precaverse contra dos graves males que con frecuencia la amenazaban, la herejía y el cisma; por eso desde luego exigió de sus ministros la profesión de fe para asegurarse de su ortodoxia, y la promesa de observar los cánones como prenda de obediencia a sus inmediatos superiores. Como esta promesa pareciese algo indeterminada, se introdujo en el siglo VII una fórmula más expresiva, la promesa de la obediencia canónica al consagrante; y considerando después que todavía podían estrecharse más íntimamente los vínculos de la subordinación, principió a usarse el juramento hacia el siglo VIII, llegando a hacerse general en el XI, contra el espíritu de la primitiva Iglesia que lo limitaba a casos especiales y por causas muy graves.618 Gregorio VII, por fin, previendo las contradicciones que había de sufrir por parte del clero por la simonía e incontinencia, introdujo un nuevo juramento que contenía siete artículos,619 a los cuales, ampliados o modificados por Clemente VIII, sin alterar apenas su substancia, fueron añadidos otros por este mismo pontífice en la forma que se encuentran en el pontifical romano.

§ 351.-Juramento civil según las leyes de España.

Hasta el tiempo de los Reyes Católicos los obispos no hicieron en España ninguna clase de juramento civil; desde esta época, y por su mandato, se les obligó a jurar al tiempo de entregarles las suplicaciones para S. S., que no recaudarían para sí, ni consentirían que otros lo hiciesen, las alcabalas y derechos reales en las ciudades, villas y lugares de sus diócesis.620 Este juramento se hizo extensivo por Felipe IV a los presentados para las iglesias de Ultramar, añadiendo la cláusula de no usurpar el Real Patronato.621 Pero en el siglo pasado se principió a mirar con recelo y desconfianza tanta sumisión y protestas de fidelidad a la silla romana, y ninguna a la autoridad real, dando esto ocasión a que se estableciese una fórmula de juramento civil, la cual, sin alteración substancial, ha sido modificada en estos últimos años.622

§ 352.-De la posesión.

La teoría de la legislación romana sobre el jus in re y ad rem para la adquisición del dominio la adoptó la Iglesia en la materia beneficial; en su virtud, el obispo tiene que tomar la posesión de su obispado personalmente o por procurador con poder especial, para entrar en el uso y pleno ejercicio de los derechos episcopales. Sin este requisito está en suspenso la potestad de jurisdicción adquirida por la confirmación, y la potestad de orden adquirida por la consagración. La posesión la da el cabildo con arreglo a las costumbres y prácticas de cada iglesia, dando testimonio del acto un notario público, y remitiendo una copia al Ministerio de Gracia y Justicia.




ArribaAbajoCapítulo XXVII

De la elección del romano pontífice


§ 353.-De la elección del romano pontífice en los doce primeros siglos.

En la historia de las elecciones pontificias hay un hecho observado con mucha regularidad por espacio de doce siglos, y es la elección por el clero y el pueblo en la forma que expusimos al hablar de las elecciones de los obispos. Otro hecho igualmente cierto es que los emperadores y señores de Roma no se mezclaron en ella sino en caso de discordias y para apaciguar los disturbios populares. Al mismo tiempo se observa en los siglos V y VI que se procura elegir para pontífices a personas que se consideraba debían de ser agradables a los godos, griegos y lombardos, que sucesivamente se hicieron dueños de Italia y de Roma.623 Durante su dominación, los lombardos exigieron un tributo por consentir o confirmar la elección pontificia; tributo que la Iglesia no dejó de pagar como medio de redimir una vejación.624 Arrojados de Roma los lombardos por los griegos, invocaron estos la costumbre, y lo exigieron también por algún tiempo, hasta que Constantino Pogonato abdicó este derecho a instancia del papa Agatón ( 683), prometiendo igualmente pocos años después que sin exigir su consentimiento reconocería por verdadero pontífice al elegido por el pueblo y el clero.625

§ 354.-La elección del romano pontífice reservada a los cardenales desde fines del siglo XII.

Las elecciones pontificias hechas por todo el clero romano con la concurrencia del pueblo, y la funesta influencia que a veces ejercían los emperadores, daban lugar de tiempo en tiempo a violencias, escisiones y prolongados cismas. Esta consideración, unida a la grande importancia que en el siglo XII había adquirido el Colegio de Cardenales, fue la causa de que sin esfuerzos ni contradicciones se hiciesen dueños exclusivamente de la elección, lo cual principió por costumbre desde Inocencio II ( 1143),626 y se estableció como ley en el concilio III de Letrán, celebrado en 1179. Se dispuso en él: 1.º, que sólo los cardenales fuesen admitidos a la elección del romano pontífice; 2.º, que no se tuviese por canónicamente elegido sino al que reuniese las dos terceras partes de votos; 3.º, que el elegido por menor número que aceptase el pontificado y los que le favoreciesen fuesen excomulgados.627

§ 355.-Del cónclave.

Dos graves males fueron siempre muy de temer a la muerte de los pontífices: el cisma y la orfandad de la Iglesia por una larga vacante; al primero se puso un eficaz remedio por el concilio III de Letrán; al segundo, por el concilio II de Lyon.628 En éste, después de confirmar lo dispuesto en el anterior, se añadió: 1.º, que los cardenales presentes aguarden a los ausentes sólo diez días; 2.º, que se encierren en el palacio donde murió el romano pontífice en cónclave, con un solo familiar, seglar o eclesiástico, a no ser que por necesidad les fuese precisa la asistencia de dos; 3.º, que habiten todos en comunidad, sin haber pared intermedia; 4.º, que a nadie sea lícito llegar hasta los cardenales, ni recibir estos recados ni esquela bajo pena de excomunión; 5.º, que si alguno saliese del cónclave, a no ser por causa de enfermedad, no pueda volver a entrar; 6.º, que reciban los alimentos por una ventana o torno preparado al efecto; 7.º, que si no han hecho la elección a los tres días, en los cinco siguientes no les sirvan más que un solo manjar a la comida y cena; y si tampoco en ellos la hubiesen verificado, continúen en adelante a pan y agua. Con semejantes medidas y otras disposiciones reglamentarias que se dieron después para facilitar su ejecución, la elección pontificia es difícil que se dilate por mucho tiempo.629

§ 356.-Veto o exclusiva de cardenales.

El veto o exclusiva es un derecho puramente tradicional, de origen desconocido, que ni tiene fundamento en el Derecho común, ni en los pactos y concordatos. Lo ejercen los reyes de España, Francia y el emperador de Austria, sin contradicción de los cardenales y pontífices, y consiste en poder excluir cada uno a un cardenal, de manera que el Sacro Colegio no pueda elegirlo para el pontificado.630 El Derecho no fija cualidades especiales para ser pontífice, bastando, por consiguiente, que el candidato, en cuanto a la edad y ciencia, tenga las necesarias para ser obispo; tampoco es preciso que el elegido sea del número de los cardenales, aunque en la práctica, que ya viene rigiendo de algunos siglos a esta parte, la elección ha recaído siempre en un individuo del Sacro Colegio.631




ArribaAbajoCapítulo XXVIII

De la ordenación de los presbíteros, diáconos y demás ministros de la Iglesia

§ 357.-Doctrina de la Iglesia acerca de los sacramentos.

Según la doctrina de la Iglesia, son siete los sacramentos establecidos por Jesucristo para la santificación del hombre, por medio de los cuales se aplica a los que reciben el fruto de su redención.632 El sacramento lo forman dos cosas: un signo exterior y sensible, v. gr., el agua para el bautismo, y cierta fórmula o palabras que pronuncia el ministro al hacer la aplicación sobre el sujeto que lo va a recibir: v. gr., yo te bautizo,633 a lo cual se llama también materia y forma, según el lenguaje adoptado por la ciencia desde muy antiguo.634 En unos sacramentos, como el bautismo y la eucaristía, el signo exterior y las palabras fueron establecidas in specie por el mismo Jesucristo, en lo cual no puede hacerse alteración alguna; en otros los estableció in genere, dejando a la Iglesia la facultad de adoptar la materia y forma que considerarse más adecuadas y significativas del acto.

§ 358.-Del orden.

El orden es uno de los siete sacramentos establecidos por Jesucristo para conferir la potestad sagrada a los ministros de la religión. Esta potestad únicamente puede adquirirse recibiendo el orden correspondiente, a diferencia de la potestad que hemos llamado de jurisdicción, la cual puede delegarse, prescribirse y adquirirse por varios otros títulos. El orden como sacramento tiene una escala de varios grados, de los cuales unos son mayores y otros son menores, cuya diferencia ya expusimos en otro lugar.635 Los mayores o sagrados son los de subdiácono, diácono y presbítero; los menores, el de acólito, exorcista, lector y hostiario, cada uno de los cuales se confiere con un rito especial, con arreglo a su materia y forma.

§ 359.-De las materias de las órdenes sagradas.

En los libros del Nuevo Testamento no hay ningún precepto de Jesucristo en el cual se determine el rito de la sagrada ordenación; la materia, por consiguiente, de este sacramento no la estableció in specie, sino que dejó al arbitrio de la Iglesia la facultad de señalar la que considerase más conveniente.636 637 Pero ya los apóstoles usaron de la imposición de manos; de esta ceremonia hablan los Santos Padres en sus escritos; la Iglesia la observó siempre con la mayor religiosidad, y los rituales griegos y latinos de todos los tiempos prescriben el mismo rito al tratar de la ordenación de los obispos, presbíteros y diáconos.

§ 360.-Nuevo rito para la colación de sagradas órdenes.

No habiendo establecido Jesucristo in specie la materia de las sagradas órdenes, la Iglesia añadió a la imposición de manos de origen apostólico, la tradición de símbolos adecuados al orden que se iba a recibir, y significativos de la potestad que se confería al ordenando. Así es que a los presbíteros se les entrega el cáliz con vino y la patena con hostia como materia de la consagración, y a los diáconos el libro de los Evangelios. Esta nueva materia, aunque desconocida en los nueve primeros siglos, es considerada como parte integrante de la ordenación, la cual, si se omitiese, tendría que suplirse, siendo de lo contrario nulo el acto entre los latinos.638 639

§ 361.-Forma de la ordenación.

La forma de los sacramentos puede ser deprecativa e indicativa. En la primera, por lo que hace al orden, se pide al Señor que infunda los dones de su gracia sobre el ordenando y le dé la potestad para ejercer su sagrado ministerio.640 Por la segunda la concede el mismo ordenante con palabras que indican la actual tradición de la potestad propia del orden que se confiere. Hasta el siglo X se usó en la Iglesia latina de fórmulas suplicativas; pero habiéndose añadido desde entonces a la imposición de manos la tradición de instrumentos, como parte integrante de la materia, se adoptaron también fórmulas indicativas, sin dejar por eso de usar de las preces y, oraciones, siguiendo las tradiciones apostólicas.641 Así, por ejemplo, se le dice al presbítero al entregarle el cáliz y la patena: Accipe potestatem offerendi sacrificium. in Ecclesia pro vivis et mortuis, in nomine Patris, etc.; y como el presbítero recibe además la potestad de perdonar los pecados, la forma correspondiente a esta potestad está concebida en las siguientes palabras: Accipe Spiritum Sanctum, quorum remisseritis peccata remittuntur eis, et quorum retinueritis retenta sunt.

§ 362.-Materia y forma de las órdenes menores.

Las órdenes menores fueron establecidas por la Iglesia,642 y se confirieron siempre sin imposición de manos, entregando únicamente al ordenando un signo simbólico de la potestad correspondiente al orden que recibía. Así es que al subdiácono se le entrega el cáliz sin vino y la patena sin hostia,643 al hostiario las llaves de la iglesia, al lector un códice, al exorcista el libro de los exorcismos, y al acólito un candelabro con la luz apagada y las vinajeras también vacías. Al hacer la entrega respectiva, y después de otras preces y solemnidades, el ordenante pronuncia una forma indicativa con las palabras accipe ceroferarium, etc., si es, por ejemplo, acólito.

§ 363.-Del carácter y efectos de la ordenación.

Los efectos de la ordenación son: conferir la gracia,644 dar la potestad sagrada e imprimir carácter.645 El carácter es una nota espiritual e indeleble, impresa en el alma a manera de la efigie de los príncipes esculpida en las monedas, con la cual la compara San Agustín.646 Aunque a priori no pueda la inteligencia humana formarse una idea exacta de lo que es una nota impresa en el alma, podemos, no obstante, por los efectos, comprender su verdadera significación. Los efectos son: 1.º, que el orden no puede retirarse; 2.º, que aunque el ordenado incurra por crimen en la pena de deposición o degradación, no pierde nunca la potestad que una vez recibió, y 3.º, que los clérigos de orden sagrado no pueden abandonar nunca la vida clerical, siendo su estado una especie de servidumbre perpetua para el ministerio de la Iglesia.647

§ 364.-Cualidades personales de los ordenados.

Para que la ordenación sea válida es necesario que haya capacidad en el sujeto que la ha de recibir. Son personas inhábiles las mujeres y los que no están bautizados: las primeras porque los oficios del sacerdocio cristiano no se avienen bien con su condición y la debilidad de su sexo;648 los segundos porque no son miembros de la comunión cristiana.649 Además, los ordenandos deben estar confirmados para que la ordenación sea lícita,650 tener la edad y ciencia necesarias, no haber incurrido en ninguna irregularidad,651 y tener vocación al estado eclesiástico;652 de todo lo cual debe cerciorarse el ordenante por medio de expediente previo al acto de la ordenación.




ArribaAbajoCapítulo XXIX

Del ministro del sacramento del orden


§ 365.-Sólo el obispo es el ministro de las órdenes sagradas.

La potestad de ordenar corresponde exclusivamente a los obispos consagrados: 1.º, porque según los actos apostólicos y sus epístolas este derecho no fue ejercido sino por los apóstoles;653 2.º, porque así consta por los cánones de los concilios y la constante tradición: Quid facit, dice San Jerónimo, excepta ordinatione, Episcopus, quod presbyter non faciat;654 3.º, porque la Iglesia declaró siempre nulas las órdenes conferidas por los presbíteros, y 4.º, porque así fue definido como punto dogmático por el concilio de Trento.655 Respecto de las órdenes menores, si bien por Derecho común y ordinario corresponde también a los obispos la facultad de conferirlas; como que fueron establecidas por la Iglesia, no hay inconveniente en autorizar a los presbíteros en clase de ministros extraordinarios, en cuyo caso se encuentran los presbíteros cardenales en sus títulos, y muchos prelados nullius y abades mitrados.656

§ 366.-No puede conferirlas fuera de su diócesis.

Dijimos en otro lugar que la división de diócesis produjo dos efectos: el primero, sujetar a todos los cristianos de ella a la autoridad espiritual del obispo; y el segundo, impedir a los demás que se entrometan en lo concerniente a su dirección y el libre ejercicio de sus derechos ordinarios.657 Como consecuencia de este principio se prohibió desde muy antiguo a los obispos ordenar fuera de su diócesis;658 prohibición que confirmó el concilio de Trento, imponiendo al ordenado la suspensión de las órdenes ipso jure, y al ordenante el uso de pontificales.659

§ 367.-Obispo propio para conferir órdenes según la antigua disciplina.

No basta conferir las órdenes dentro de la diócesis; es necesario además que el ordenando sea súbdito del obispo. Según la legislación antigua, el obispo propio, si se trataba de un clérigo, era aquél que le había conferido las primeras órdenes, porque en virtud de la ordenación se adscribía perpetuamente a la Iglesia; por cuya causa, ni podía pasar a otra sin que el obispo propio rompiese este vínculo, dándole dimisorias, ni mucho menos promoverle ningún otro a las órdenes superiores.660 Si el ordenando era lego, había una especie de derecho de prevención para ordenarle cualquier obispo, toda vez que le constase que era persona digna o por la fama de sus virtudes, o por la fama de sus virtudes, o por las letras formadas, o por su larga permanencia en aquel lugar.661

§ 368.-Obispo propio según la nueva disciplina.

Desde el siglo XI principió a cambiar la antigua disciplina, introduciéndose por parte de los obispos en la colación de las órdenes algunos abusos,662 que se propuso remediar Bonifacio VIII fijando los títulos por los cuales se hace uno súbdito de un obispo para el efecto de recibir órdenes.663 Estos títulos son el de origen, beneficio, domicilio y el de familiaridad, que se introdujo después por el uso. El obispo de origen es aquél en cuya diócesis nació el ordenando; el de beneficio, en la que ha obtenido un beneficio sin fraude ni ánimo de declinar la jurisdicción del obispo propio; el de domicilio, en la que se ha establecido fijando su residencia, y el de familiaridad, cuando un súbdito ajeno ha sido recibido por un obispo entre sus familiares. La Constitución de Bonifacio VIII no corrigió enteramente los abusos, por estar concebida en términos muy generales, y porque los cuatro obispos podían ordenar, sin contar unos con otros en cuanto a los informes respecto a la conducta del ordenando.

§ 369.-Cánones del concilio de Trento, y bula Speculatores de Inocencio XII.

Lo vago e indeterminado de la anterior legislación se aclaró por los cánones del concilio de Trento y la bula Speculatores domus Israel de Inocencio XII. Mandó el primero, en cuanto al título de familiaridad, que se entendiese únicamente respecto de los verdaderos obispos, no de los titulares o in partibus,664 y que además el ordenando hubiera de haber permanecido por espacio de tres años en su compañía, dándole también inmediatamente un beneficio.665 Por la bula Speculatores se fijó con más precisión el título de origen, excluyendo el nacimiento fortuito y mandando que en tal caso se atienda al del padre; que el domicilio no se adquiera sino permaneciendo diez años al menos en un lugar, o trasladando la mayor parte de sus bienes con casa abierta y una residencia por tiempo indeterminado, pero que sea bastante para manifestar su ánimo de vivir allí constantemente, jurando además en ambos casos que tal es su voluntad y firme resolución. Respecto del beneficio se mandó también que tuviese la renta necesaria para la congrua sustentación del ordenando, y que además el obispo se cerciorase por medio de letras testimoniales de su buena vida y costumbres por el tiempo que hubiese permanecido en el lugar de nacimiento o en algún otro domicilio.666

§ 370.-De las dimisorias.

Si el obispo propio no confiriese órdenes por estar enfermo o ausente, o de cualquier modo impedido, entonces da a los ordenandos letras dimisorias para que sean ordenados por otros obispos. Las dimisorias pueden ser por tiempo limitado o ilimitado, y además, o generales para cualquiera a quien sean presentadas, o particulares para un obispo determinado.667 Se debe comprender en ellas, no sólo la autorización a favor del ordenante, sino el testimonio del examen e idoneidad, del ordenando,668 y como acto perteneciente a la potestad de jurisdicción, puede ser ejercido por el obispo confirmado y por el cabildo catedral sede vacante, con la siguiente limitación puesta a éste por el concilio de Trento, a saber: que en el primer año no puede usar de este derecho sino a favor de los arctados, o que han recibido un beneficio que lleva anejo cierto orden, el presbiterado, v. gr., respecto de los párrocos. Los prelados regulares y los exentos, después de haber revocado el concilio de Trento sus antiguos privilegios, no pueden conceder dimisorias, porque el derecho de ordenar a sus súbditos corresponde al obispo del territorio.669

§ 371.-De las órdenes conferidas por los obispos herejes, cismáticos, suspensos, degradados, etc.

Para que los obispos ejerzan rectamente su ministerio, han de estar en la comunión de la Iglesia, y no han de haber sido privados por crimen del ejercicio de su potestad. Los que se encuentren en este caso no pueden conferir órdenes, pero si las confiriesen a pesar de la prohibición de los cánones, son consideradas como válidas por los teólogos y canonistas, después que Santo Tomás fijó la antigua controversia sobre la validez o nulidad de las conferidas contra Derecho. El santo hizo la distinción de actos ilícitos y actos inválidos; distinguió también la potestad y el ejercicio; distinción que se admitió en las escuelas, y que da mucha luz para la inteligencia de los antiguos cánones. En su virtud, las órdenes conferidas por los herejes son válidas, aunque ilícitas, y el ordenado recibe la potestad sin el ejercicio hasta que sea habilitado por dispensa.670 Esta teoría es la aplicación de la doctrina de la Iglesia sobre el carácter indeleble de la ordenación, que no pierden los herejes, y de que la virtud de los sacramentos no depende de la santidad de sus ministros, toda vez que los confieran con su materia y forma, y cum intentione faciendi quod facit ecclesia, como se estableció en el concilio de Florencia.671

§ 372.-De los intersticios.

Se entiende por intersticios el tiempo que debe mediar entre la recepción de un orden y el inmediato siguiente. La Iglesia ha querido siempre que sus ministros se vayan elevando por grados desde los órdenes inferiores a los superiores, ya como un medio de probar su vocación, ya también como una preparación para el difícil desempeño de las funciones sacerdotales. La duración de los intersticios fue varia en Oriente y Occidente, no habiendo ninguna ley general en la Iglesia hasta la celebración del concilio de Trento. Se mandó en él que las órdenes menores se confieran gradualmente, mediando también intersticios: nisi aliud episcopo expedire magis videretur.672 El concilio no fijó la duración; no así entre el último de los menores y el subdiaconado, que determinó673 mediase un año,674 otro por lo menos de éste al diaconado,675 e igual tiempo hasta llegar al sacerdocio, a no ser que otra cosa exigiere la necesidad o utilidad de la Iglesia, a juicio del obispo.676

§ 373.-De las órdenes recibidas per saltum.

Se decía en la antigua disciplina ordenarse per saltum cuando no se guardaban los intersticios; en el día, cuando se recibe un orden omitiendo alguno de los anteriores. Parece indudable que por espacio de muchos siglos fue muy común no conferir todas las órdenes menores, sino aquélla para cuyo desempeño era más a propósito el sujeto.677 En cuanto a las órdenes sagradas, también opinan algunos que no siempre se conferían todas, y que con la superior se suponía conferida la inferior; pero en la actual disciplina es necesario recibirlas todas, y si se omitiese alguna tiene que suplirse, sin cuyo requisito no puede ejercerse el orden recibido.678 El ordenado per saltum incurre en irregularidad, de la cual puede dispensar el obispo, con tal que reciba antes la anterior y no haya ejercido la que recibió contra Derecho; de lo contrario, la dispensa se reserva al romano pontífice.

§ 374.-De las témporas.

No es lícito conferir las órdenes sagradas sino en los días que tiene señalados la Iglesia, que son los sábados anteriores a las cuatro estaciones del año, el sábado de pasión y el sábado santo. Los cristianos acostumbraron desde muy antiguo purificarse con el ayuno para entrar en las estaciones, y por eso señalaron éstas, así como también los otros dos días en tiempo de ayuno, ya por seguir el ejemplo de los apóstoles que jejunantes et orantes ordenaron a los diáconos, y ya también porque en tales días toda la cristiandad ofrecía al Señor sus oraciones, ayunos y penitencias para que concediese a su Iglesia ministros dignos y virtuosos.679 Los ordenados extra tempora incurren en la pena de suspensión, y los ordenantes son privados de la potestad de ordenar.680 La dispensa de esta ley canónica está reservada al romano pontífice, que la concede en caso de necesidad o utilidad, como sucede respecto de los arctados.