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ArribaAbajoCapítulo VIII

De los presbíteros, diáconos, subdiáconos y órdenes menores


§ 173.-Origen de los presbíteros.

La palabra presbíteros tiene en griego la misma significación que en latín seniores, no por la ancianidad, sino por la prudencia de que deben estar adornados, por cuya causa en los actos de los apóstoles se les llama con este nombre.233 Los presbíteros son sacerdotes de segundo orden, los cuales, bajo la dependencia del obispo, desempeñan en la Iglesia varias funciones del ministerio eclesiástico. Forman el segundo grado de la jerarquía de Derecho Divino, como se definió en el concilio de Trento,234 y se les denomina también sacerdotes a sacris faciendis, por la celebración de las cosas sagradas.

§ 174.-Potestad de orden y de jurisdicción.

En los presbíteros, de la misma manera que en los obispos, es necesario distinguir la potestad de orden y su ejercicio. La potestad la adquieren por la ordenación; el ejercicio cuando el obispo les autoriza en debida forma. En virtud de la ordenación pueden predicar, bautizar, celebrar el sacrificio de la misa, perdonar los pecados, dar la Eucaristía y extremaunción, presidir al pueblo en lo relativo al culto y funciones religiosas, y bendecir las cosas que no están reservadas al orden episcopal, cuyos cargos los expresa el pontifical romano con las siguientes palabras: Sacerdotem oportet offerre benedicire, praesse, praedicare et baptizare.235 Si los presbíteros no están autorizados para el ejercicio de las funciones propias de su orden, según la naturaleza de éstas, en unos casos los actos serán nulos y en otros ilícitos.236

§ 175.-Origen de los diáconos.

Los diáconos fueron instituidos por los apóstoles en número de siete, y su origen se refiere al Derecho Divino, porque lo hicieron por mandato de Jesucristo, según opinión de los teólogos. La causa de su institución no fue solamente para el cuidado de las cosas temporales, sino también para el servicio de altar, por cuya causa fueron elegidos por el pueblo varones llenos de sabiduría y del Espíritu Santo, y fueron ordenados por la imposición de manos, precediendo el ayuno y la oración.237

§ 176.-Oficios de los diáconos dentro de la Iglesia en la antigua disciplina.

Los oficios de los diáconos dentro de la Iglesia en la antigua disciplina fueron: 1.º, recibir las oblaciones de los fieles y presentarlas al sacerdote para la oblación; 2.º, leer los nombres de los oferentes; 3.º, servir inmediatamente al sacerdote en el altar; 4.º, leer el Evangelio; 5.º, predicar y bautizar por mandato del obispo; 6.º, distribuir la Eucaristía a los fieles; 7.º, dirigir a estos y a los penitentes y catecúmenos en el orden de las preces y ceremonias, mandándoles arrodillarse, levantarse, salir del templo, etc., pronunciando ciertas fórmulas solemnes, y 8.º, reprender y castigar a los que faltasen al orden y compostura debida al lugar y a la santidad del culto.

§ 177.-Oficios de los diáconos fuera de la Iglesia.

Los oficios de los diáconos fuera de la Iglesia fueron: 1.º, recaudar los bienes de la Iglesia y distribuirlos en la forma establecida por los cánones; 2.º, cuidar de los pobres, huérfanos y viudas, y de los mártires detenidos en las cárceles, atendiendo al sustento de todos por medio de la distribución de limosnas; 3.º, inquirir en las costumbres del clero y del pueblo, denunciando al obispo los abusos para la debida corrección; 4.º, comunicar a los presbíteros los mandatos del obispo, y como personas íntimamente unidas a él, ser a manera de secretarios de toda su confianza, por cuya causa se decía en las constituciones apostólicas que eran sus oídos, sus ojos, su boca y sus manos.238 La importancia de estos cargos los hizo arrogantes, y hasta quisieron sobreponerse al orden de los presbíteros, principalmente cuando creados los arcedianos resumieron estos las facultades de los diáconos; motivo por el cual más adelante se nombraron los vicarios generales, pasando a estos, a voluntad del obispo, casi todos los derechos que aquellos ejercían.

§ 178.-Oficios de los diáconos en la actual disciplina.

El diaconado en la antigua disciplina era un ministerio permanente, el cual desempeñaban muchos de los diáconos durante toda su vida sin pasar al orden de los presbíteros. En el día es más bien como un orden preparatorio para el sacerdocio, al cual aspiran todos los clérigos como a su término, no permaneciendo en los grados inferiores sino el tiempo indispensable de prueba que prescriben las leyes eclesiásticas con el nombre de intersticios. Los oficios de los diáconos en este corto período, son: 1.º, asistir inmediatamente al sacerdote en la celebración de las misas solemnes; 2.º, cantar en ellas el Evangelio; 3.º, bautizar solemnemente por encargo del obispo o del párroco; 4.º, predicar con licencia del obispo; 5.º y último, distribuir la Eucaristía en caso de necesidad por encargo del párroco.

§ 179.-Institución de las órdenes menores.

En los primeros siglos no hubo en la Iglesia más clérigos que los que formaban la jerarquía de Derecho Divino; pero aumentando el número de fieles y el aparato de las ceremonias del culto, ya no bastaron los diáconos para el desempeño de todas sus funciones, por cuya causa consideró la Iglesia necesario crear las órdenes menores y agregarles varios de sus oficios. No fueron establecidas por un decreto general, ni fue igual el número en todas partes, ni en todas partes tampoco se crearon a un mismo tiempo; pero siendo cinco los grados inferiores que desde el siglo III adoptó la Iglesia Romana, a este número se acomodó todo el Occidente, y éste mismo ha continuado inalterable hasta nuestros días. Las órdenes menores creadas por la Iglesia son las de los subdiáconos, acólitos, exorcistas, lectores y ostiarios.239

§ 180.-Oficios de los subdiáconos y su elevación a orden sagrado.

En la antigua disciplina los subdiáconos no entraban en el santuario, y aunque servían inmediatamente a los diáconos durante el sacrificio, lo hacían fuera del altar. Recibían también las oblaciones de mano de los fieles, y las entregaban a los diáconos, y cuidaban de las puertas por donde entraban los varones, no permitiendo a nadie entrar ni salir del templo durante la solemnidad de la oblación. En la nueva disciplina es considerado este orden más bien como una preparación para el diaconado que como un oficio permanente, estando reducidas sus funciones a servir en el altar en las misas solemnes y a cantar la epístola. Habiéndoseles impuesto por San Gregorio el Grande la ley de la continencia en el siglo VI, principiaron algunas iglesias más adelante a considerarlo como orden mayor, llegando a ser disciplina general en el siglo XI por decreto del papa Urbano I.240

§ 181.-Oficios de los acólitos, exorcistas, lectores y hostiarios.

En la antigua disciplina cada una de estas órdenes menores tenía un cargo especial, o creado nuevamente, como el de exorcizar, o que había correspondido antes a los diáconos, como el de ostiarios. Los acólitos fueron constituidos para ayudar a los diáconos y subdiáconos fuera del altar; los exorcistas para conjurar a los endemoniados; los lectores para conservar y leer en la iglesia las Escrituras, y los ostiarios para cuidar de las puertas del templo y no permitir la entrada a los infieles, catecúmenos y penitentes sino cuando llegase aquella parte de la liturgia a que respectivamente pudiesen asistir. Todos estos oficios en la actual disciplina, o están suprimidos, como el de lectores, o, son ejercidos por personas legas, como el de ostiarios y acólitos, o bien corresponde su desempeño a los presbíteros, como el de exorcistas. Y aunque el concilio de Trento mandó que se restableciesen, destinando a su sostenimiento una parte de las rentas, aunque fuesen de la fábrica de la iglesia, ni se ha verificado, ni podrá conseguirse nunca mientras subsistan las actuales costumbres y disciplina.241

§ 182.-Diferencia entre las órdenes mayores y menores.

Las diferencias entre las órdenes mayores y menores son: 1.ª, los clérigos ordenados de orden sagrado están obligados a la ley de la continencia, y su matrimonio es nulo; 2.ª, están obligados también al rezo de las horas canónicas privadamente o en comunidad; 3.ª, no pueden ser ordenados sin título, es decir, si no se les ha conferido antes un beneficio, o se les ha formado un patrimonio en la forma que prescribe el Derecho; 4.ª y última, que los clérigos de orden sagrado están adscriptos perpetuamente al servicio de la Iglesia, y no pueden abandonar impunemente la vida clerical, lo cual no sucede en la actual disciplina respecto a los ordenados de menores.

§ 183.-Clérigos de tonsura.

Cuando no había otras órdenes que las de Derecho Divino, la vida clerical se iniciaba por el diaconado; pero instituidas después por la Iglesia las órdenes menores, era consiguiente el principiar por recibir algunas de éstas. Era un distintivo de la vida clerical el traje y llevar cortados los cabellos; distintivo que resaltó más después de la destrucción del Imperio Romano por los bárbaros. Como los impúberos no podían ser ordenados por falta de edad, y podían por otra parte encontrarse con vocación al estado eclesiástico, se principió por permitirles usar el traje de los clérigos, cortándoles al mismo tiempo los cabellos, pero sin que por esto se les considerase como clérigos, ni se les diese derecho a ejercer cargo alguno en la Iglesia, sino como una prueba anticipada de su vocación. Este acto, que hasta podía ser privado y asunto exclusivo de los padres, después, hacia el siglo VIII,242 llegó a ser una ceremonia por la cual el obispo confería solemnemente al candidato el traje eclesiástico, tonsurándole al mismo tiempo, por cuyo acto salía de la clase de los legos, se inscribía en la matrícula de la Iglesia, y principiaba a gozar de los derechos y privilegios clericales de la misma manera que los ordenados de orden sagrado.243




ArribaAbajoCapítulo IX

Auxiliares del obispo en el desempeño de su ministerio


§ 184.-Introducción.

Hecha la división del territorio como una medida indispensable para el mejor gobierno de la Iglesia, y encargada al obispo una parte de él con el nombre de diócesis en la forma que arriba hemos expuesto, es consiguiente el principio de considerarle como el único jefe responsable a Dios de la buena dirección espiritual de aquella parte del pueblo cristiano. Pero la diócesis no puede ser tan limitada que no comprenda un grande número de fieles, distribuidos en aldeas, villas o ciudades, y no pudiendo el obispo estar personalmente en todas partes, de aquí la necesidad de encargar a los presbíteros el cuidado de las iglesias que allí se fuesen estableciendo. En las miras de la Iglesia jamás entró la idea de los poderes arbitrarios, procediendo en los negocios graves sin consejo ni meditación, como lo prueban sus concilios, la organización de las metrópolis y hasta el mismo presbiterio romano y Colegio de Cardenales; de aquí la creación del cabildo de la iglesia catedral, considerado siempre como el senado del obispo, encargado además de dar solemnidad al culto y esplendor a las ceremonias de la religión. En atención a la alta dignidad episcopal, y a los muchos y muy graves cargos que lleva anejos, el obispo no podría ocuparse con decoro en todos los pormenores de la administración, y particularmente en el ejercicio de la potestad judicial, y fue preciso el nombramiento de delegados, que lo fueron un tiempo los arcedianos y en la actual disciplina los vicarios generales o provisores. No pudiendo, por fin, el obispo ejercer su ministerio, impedido por ancianidad o por enfermedad, y no siendo justo, por otra parte, privarle de su obispado, la Iglesia atendió a este inconveniente por medio de los coadjutores que se encargasen del gobierno de la diócesis temporal o perpetuamente, según lo exigiesen la necesidad o la conveniencia.

§ 185.-Los párrocos no son de institución divina.

No se han de confundir los párrocos con los presbíteros, estos son de institución divina, aquellos de institución eclesiástica. A la idea de párroco ha sido siempre aneja la consideración de pastor propio, el cual, en virtud de su oficio, ejerce perpetuamente la cura de almas en un pequeño territorio que toma el nombre de parroquia por razón del párroco, o de feligresía por razón de los fieles que le están encomendados. En este sentido los párrocos no fueron conocidos en los primeros siglos de la Iglesia, ni es posible concebir la organización de las iglesias rurales de una manera regular y permanente durante la persecución. Aún después del edicto de paz y de erigirse iglesias en los campos para el culto de sus habitantes, no hubo tampoco presbíteros fijos y perpetuos, sino que el obispo los mandaba por un tiempo limitado, y volvían a la iglesia catedral concluido éste, para ser sustituidos por otros también amovibles.244

§ 186.-Origen de los párrocos.

Dada la paz a la Iglesia y aumentando el número de fieles, fue indispensable que los obispos procediesen a la fundación de iglesias rurales, cuyo régimen por de pronto se encomendó a presbíteros amovibles, pero muy presto debió hacerse sentir la necesidad de nombrar pastores propios, prevaleciendo el mismo principio que se había tenido presente para la formación de diócesis.245 La fundación de iglesias primero, y después la organización parroquial, como no fue a consecuencia de ningún decreto general, conciliar ni pontificio, en unas partes se haría antes que en otras, como negocio que hasta cierto punto dependía de la voluntad de los obispos y de las circunstancias particulares de cada país.

§ 187.-Los párrocos tienen autoridad propia.

Aunque los párrocos tienen siempre el carácter de auxiliares del obispo, en la actual disciplina las leyes les reconocen derechos propios, de los cuales no pueden ser privados sin justa causa. No fue así en su origen, porque los obispos les daban más o menos facultades, según lo consideraban conveniente; así es que la predicación no fue considerada por espacio de muchos siglos como un cargo parroquial.246 La autoridad de los párrocos no excluye la de los obispos, la cual pueden estos ejercer en toda la diócesis sin limitación de ningún género, y sin que puedan aquellos quejarse de que se invaden sus atribuciones, porque los obispos no abdicaron sus derechos al encomendarles el cuidado de las parroquias.247 La potestad del orden episcopal y la jurisdicción en el fuero externo tampoco se ha considerado nunca como atribuciones ordinarias de los párrocos, sin que se oponga a esa doctrina la excepción de algunos corepíscopos248 que tenían la primera, y algún párroco a quien por delegación del obispo se le hubiese conferido la segunda.249

§ 188.-Autoridad de los párrocos acerca de la administración de sacramentos y sacramentales

Hay algunos sacramentos cuya administración está reservada a los párrocos, los cuales sólo ellos pueden conferir lícitamente, o delegar sus facultades en algún otro presbítero; tales son el Bautismo solemne, la Comunión por Pascua, el Viático a los enfermos, el Matrimonio y la Extremaunción. Cierta clase de bendiciones conocidas en el Derecho con el nombre de sacramentales también le están reservadas, como la bendición de la pila bautismal, las palmas, candelas y ceniza en sus respectivas festividades, los nuevos frutos y la mujer después del parto. Todos estos actos, ejercidos por cualquier otro presbítero sin la correspondiente autorización, aunque ilícitos, se consideran como válidos, si bien sujeto el ministrante, como usurpador de atribuciones ajenas, a las penas canónicas, según la naturaleza del caso, exceptuándose el Matrimonio, que siempre sería nulo sin la intervención del párroco.250

§ 189.-Otros oficios y deberes de los párrocos.

Como una prueba de unión muy íntima, y que caracteriza bien el cargo parroquial, están obligados los párrocos a ofrecer por sus feligreses el sacrificio de la misa todos los domingos y fiestas de precepto;251 a predicarles en los mismos días pro sua et eorum capacitate;252 a enseñar a los niños y adultos los rudimentos de la fe, y la obediencia a Dios y a sus padres;253 a anunciar al pueblo los matrimonios que se van a celebrar;254 las fiestas, ayunos255 e indulgencias,256 y a insertar en los libros parroquiales las partidas de bautismo y confirmación,257 matrimonios258 y defunciones.259 Los párrocos tienen además que vigilar con el mayor celo y diligencia por la pureza de la fe, por la observancia de las costumbres, y por el cumplimiento de la disciplina y leyes eclesiásticas, usando en unos casos de sus facultades ordinarias, dirigiéndose en otros al obispo, y entendiéndose a veces con la autoridad temporal del territorio, según la naturaleza, urgencia o gravedad del negocio.

§ 190.-Arciprestes rurales.

Diseminadas las parroquias por toda la diócesis, sin enlace ni conexión alguna entre sí, y a larga distancia algunas de la ciudad episcopal, era muy de temer que la inspección del obispo no alcanzase a todas partes, y que los abusos que pudieran introducirse pasasen sin la debida corrección. Para evitar estos inconvenientes, y con el objeto de dar vida y acción al poder de los obispos, estrechando al mismo tiempo los vínculos de las parroquias entre sí y de éstas con el gobierno superior de la diócesis, se crearon los arciprestes rurales. Tenían estos a su cargo, además de su propia parroquia, la vigilancia de otras diez más, de cuyo número vino el llamar decanías a estos pequeños círculos, de los cuales eran superiores inmediatos, y con los que se entendían los obispos en lo tocante a su régimen y administración. Ya se hace mención de los arciprestes en los cánones del siglo VIII, cuyo nombramiento se hacía al principio por los mismos párrocos, y se confirmaba por el obispo; derecho que por las decretales se reservó a éste, juntamente con los arcedianos.260 261

§ 191.-Coadjutores y auxiliares de los párrocos.

Además del párroco suele haber en muchas iglesias otros eclesiásticos adscriptos a ellas con el título de coadjutores, tenientes, beneficiados y capellanes. Los oficios de cada uno de estos, o están señalados por las disposiciones generales del Derecho, o por la costumbre, o por la fundación de cada beneficio. Bajo un aspecto u otro, todos pueden ser considerados como auxiliares del párroco, y sujetos al mismo tiempo a su vigilancia e inspección. Basten por ahora estas indicaciones, que pueden servir para comprender mejor la organización de las parroquias, dejando para el tratado de los beneficios el señalar las causas en que hay lugar al nombramiento de coadjutores y tenientes, sus cargos y atribuciones, y lo demás que tenga relación con el ministerio parroquial.




ArribaAbajoCapítulo X

Del cabildo de la iglesia catedral


§ 192.-Qué se entiende por canónigos.

En los primeros siglos se llamaban canónigos todos los clérigos, tanto de orden sagrado como de órdenes menores, porque todos estaban inscritos en el canon o matrícula de la Iglesia. En la Edad Media, los que formando corporación vivían en vida común o claustral, bajo la inmediata dirección del obispo, o de algún otro superior. En la actual disciplina, los prebendados que forman el cabildo de la iglesia catedral, presidido por un superior, individuo también de la corporación.

§ 193.-Vida común de los canónigos.-Primera época.

La historia de la vida común de los canónigos tiene tres épocas. La primera principió en el siglo IV, la segunda en el VIII y la tercera en el XI. Se estableció por primera vez a ejemplo de los monjes del Oriente, cuya fama de santidad, extendida por Occidente, fue motivo para que algunos obispos tratasen de imitarla, reuniendo todo su clero en comunidad; ejemplo que siguieron otros, y que llegó a ser bastante general, a pesar de no haber sido promovido, ni por los cánones de los concilios, ni por los decretos de los romanos pontífices.262 Pero los obispos en particular comprendieron que podría traer bastantes ventajas en muchos conceptos: 1.ª, porque los clérigos estaban bajo la inmediata inspección del obispo, y al paso que los excesos de los individuos eran más difíciles, el conocerlos y castigarlos era más fácil; 2.ª, porque estaban más prontos para el desempeño del ministerio parroquial; 3.ª, porque los más virtuosos eran un ejemplo constante a los que no lo fuesen tanto, formando de esta manera la educación moral y sacerdotal de los clérigos jóvenes; 4.ª y última, porque viviendo en comunidad, vistiendo un mismo traje y comiendo en una misma mesa, se evitaban las impertinentes distribuciones diarias, semanales o mensuales, que ocasionaban algunos disgustos, y cuya consideración influyó en el ánimo de San Agustín para establecerla cuando fue nombrado obispo de Hipona, en África.

§ 194.-Segunda época.

La primera época de la vida común de los canónigos debió durar poco, porque se verificó muy pronto la destrucción del Imperio por los bárbaros del norte, y este acontecimiento no pudo menos de influir en una institución mal cimentada, y que los mismos canónigos principiaron a mirar con tedio en cuanto cesó el primer entusiasmo y admiración que excitó la novedad de la vida monástica.263 Pero San Crodogango, obispo de Metz, la restableció en el siglo XIII entre su clero, dándole una regla que en 816 fue ampliada en el concilio de Aquisgrán.264 En esta segunda época no fueron ya sólo los obispos los que promovieron la vida común, sino que los príncipes les auxiliaron con sus leyes, y por lo menos en el vasto imperio que llegó a formar Carlomagno, puede asegurarse que se hizo general en todas las iglesias.

§ 195.-Tercera época.

La vida común de la segunda época, establecida en el Imperio con el apoyo que prestaron a los obispos Carlomagno y Ludovico Pío, llegó a relajarse en los últimos años del siglo X, desapareciendo completamente de todas las iglesias en el siguiente. Siglos ambos de corrupción y de calamidad para la Iglesia, en los cuales, por la incuria de los tiempos, sufrió la disciplina eclesiástica considerables alteraciones.265 El siglo XI, época de restauración bajo muchos aspectos, lo fue también para la vida común en su último período, en el cual, tomando la iniciativa algunos obispos de los que entonces llevaban más renombre, dieron el impulso y lograron hacerla bastante general en todo el Occidente. 266 Pero habían considerado estos reformadores que las riquezas de la Iglesia o de los bienes patrimoniales de los clérigos podían haber contribuido a la relajación de las costumbres, y prescindiendo de la regla de Crodogango, les obligaron a la renuncia de toda propiedad y profesar el voto de pobreza lo mismo que los monjes.

§ 196.-Canónigos seculares y regulares.

Como la vida común, y menos el voto de pobreza, en la tercera época no se prescribió por ley general, sino que los obispos la iban estableciendo por sí mismos y casi aisladamente, resultó que no la admitieron todos los cabildos sin excepción alguna, y que, aún admitida, aunque en unas partes duró largo tiempo, en otras desapareció al instante, y en algunas se fue relajando poco a poco, hasta acabarse enteramente. De aquí provino la distinción de canónigos seculares y regulares. Se llaman seculares los que vivían en sus propias casas disfrutando las rentas de sus beneficios y cumpliendo con su ministerio en la forma que lo hacen en el día; y regulares los que, abdicando toda propiedad, hacían vida común, formando una masa de todos sus bienes y profesando una regla, de la misma manera que los monjes.

§ 197.-Disciplina de España acerca de la vida común de los canónigos.

La disciplina de España en cuanto a la vida común de los canónigos fue igual a la que acabamos de exponer, si se exceptúa la segunda época, en la cual, dueños los mahometanos de casi toda la Península, fue consiguiente un trastorno bastante general en casi todo lo relativo a la Iglesia y muchas de sus instituciones. Respecto a la primera época, los concilios II y IV de Toledo nos manifiestan la existencia de la vida común;267 y en cuanto a la tercera, adelantada ya la reconquista, y enteramente libres del yugo agareno muchas de las provincias de España, se fue adoptando también la reforma que en los reinos extranjeros iban planteando los demás obispos.268 Este orden de cosas tuvo en las catedrales de España el mismo resultado que en todas partes, pues los cabildos se secularizaron al fin,269 o relajándose la regla poco a poco por los mismos obispos, u obteniendo por completo de los romanos pontífices bulas de secularización.270

§ 198.-Dignidades de los cabildos.

Los individuos que componen el cuerpo capitular, o son dignidades, o personados, o prebendados de oficio, o simplemente canónigos. Se entiende por dignidad el beneficio que en lo antiguo llevaba aneja preeminencia y jurisdicción. De estas dignidades unas deben su origen a la vida común,271 otras tienen relación con la administración y gobierno de la diócesis,272 y otras con el culto y conservación de las iglesias catedrales.273 A la primera clase pueden referírseles los abades, priores y deanes; a la segunda los arcedianos, arciprestes y maestre-escuelas, y a la tercera el tesorero, sacrista, custodio, capiscol, chantre y otros.

§ 199.-Personados y prebendados de oficio.

Se entiende por personado la prebenda que en los cabildos lleva aneja la distinción de lugar preferente o asiento en el coro, procesiones o juntas, y prebenda de oficio la que además de las obligaciones propias de los canónigos tiene anejo un oficio o cargo especial, que debe desempeñar personalmente el poseedor. Las prebendas de oficio son cuatro: dos establecidas por derecho común, y otras dos por derecho especial. Las dos primeras son la lectoral y penitenciaría; las segundas la magistral y doctoral. Unas y otras se han de conferir, previa oposición, a los sujetos que, además de otros requisitos de que se tratará en la parte beneficial, tengan el grado académico de licenciado o doctor en Teología, leyes o cánones.

§ 200.-Lectoral y penitenciario.

La lectoral fue establecida para enseñar a los clérigos las Sagradas Escrituras y lo demás perteneciente a la cura de almas. La penitenciaría para oír las confesiones, dirigir la conciencia de los fieles en el fuero interno y absolver de los pecados en toda la diócesis. No deben confundirse los oficios del lectoral y penitenciario con la categoría y títulos de canónigo que también tienen en el día, porque los oficios fueron establecidos en el concilio IV de Letrán, y su desempeño se encargaba a cualquier clérigo idóneo por tiempo determinado o indeterminado, agregándole para su sostenimiento la renta de una prebenda, pero sin formar parte del cuerpo capitular.274 El concilio de Trento, no sólo aprobó estos oficios, sino que mandó que se les uniese la primer canonjía que vacase, entrando desde el momento de la unión a formar parte del cabildo, con todos los derechos y prerrogativas de los canónigos.275

§ 201.-Magistral y doctoral.

La magistral y doctoral son dos prebendas exclusivamente de derecho español. La importancia de la predicación de que en otro lugar hemos hablado, fue causa de la institución de la magistral. Su oficio, así como el de lectoral y penitenciario, fue instituido por el concilio IV de Letrán;276 pero hasta el año de 1474 no llevó aneja canonjía, en cuya época se elevó a este rango por bula del papa Sixto IV, que mandó se le uniese la primera que vacase.277 La doctoral como canonjía tiene el mismo origen que la magistral, no habiendo en cuanto a su oficio disposición alguna en los cánones de derecho común ni en la disciplina de España anterior a Sixto IV. Las obligaciones del doctoral, además de las que le incumbe como canónigo, son instruir al cabildo en clase de letrado sobre todos los puntos de Derecho que puedan ocurrir; evacuar las consultas de palabra o por escrito; dar su dictamen cuando le sea pedido, y ser, en una palabra, el abogado y defensor de todos sus intereses.

§ 202.-Obligaciones de los canónigos.

Bajo dos aspectos podemos considerar el cabildo de la iglesia catedral: en lo relativo al culto, y en lo relativo al gobierno de la diócesis. En el primer concepto es obligación de los canónigos asistir al coro para la celebración de los oficios divinos y recitación de las horas canónicas, y en el segundo es el senado o consejo del obispo para la resolución de los negocios graves de la administración eclesiástica. La importancia del primer cargo se comprende con sólo considerar la influencia del culto externo para despertar y sostener el sentimiento religioso; lo mucho que contribuyen el esplendor y aparato de las ceremonias para animar la vida del espíritu, y la conveniencia de asociar los hechos exteriores, que al paso que excitan los sentidos, contribuyen a fijar y fortalecer las sublimes ideas del Cristianismo. El cabildo, como cuerpo consultivo, da también un gran realce a las instituciones de la Iglesia, porque manifiesta el espíritu que en ellas ha prevalecido de rechazar los poderes arbitrarios, porque el cabildo puede considerarse en cierta manera como una especie de representación de todo el clero del obispado, y porque las resoluciones del obispo, cuando han sido precedidas del examen y discusión de su senado, llevan consigo la garantía de la madurez, y pueden excitar mayor respeto y reverencia de parte de los fieles.278

§ 203.-Relaciones entre los obispos y cabildos antes del concilio de Trento.

Disuelta la vida común en su tercera época, y cesando con ella la comunidad de bienes, los obispos y cabildos principiaron a administrar y distribuir los que respectivamente les pertenecían, introduciéndose la distinción de mesa capitular y mesa episcopal.279 En adelante las adquisiciones se hicieron también con independencia, y éste fue tal vez el primer paso para el rompimiento de la buena armonía. Las ausencias de los obispos, con justa causa o sin ella; el gobierno de los obispados, encargado muchas veces a manos mercenarias; las largas vacantes; las elecciones de los obispos hechas por los cabildos; la naturaleza de estas corporaciones, que nunca mueren; su ambición para aumentar sus prerrogativas; muchas otras causas, en fin, o permanentes o de circunstancias, hicieron que los cabildos, desconociendo su primitiva institución, se emancipasen en todo o en parte de la autoridad episcopal. Antes de que llegase este caso fueron inevitables las disputas entre los cabildos y sus obispos, y la pugna entre el Derecho Común que estos invocaban, y las costumbres, aunque mal introducidas, que a aquellos les eran favorables, viniendo por fin a poner término a sus discordias por transacciones y cesiones recíprocas, mediando también algunas veces la autoridad de los romanos pontífices concediendo o confirmando las exenciones de los cabildos.

§ 204.-Necesidad de la reforma de los cabildos, y puntos sobre que debía versar.

Rota la buena armonía entre los obispos y los cabildos, perdieron estos de hecho la consideración y prerrogativas de senado, porque los obispos prescindieron de sus luces y consejo para la dirección de los negocios eclesiásticos, y los cabildos, por su parte, en oposición muchas veces con la autoridad episcopal, y apoyados en sus exenciones y privilegios, lejos de ser útiles, eran más bien en ocasiones un embarazo para el gobierno del obispado. En tal estado, la necesidad de la reforma era manifiesta, y para que fuese conforme al espíritu de la Iglesia, debía versar sobre tres puntos: 1.º, restablecer la autoridad episcopal; 2.º, devolver a los cabildos el ejercicio y derecho de consejo o senado del obispo; 3.º, fijar las cualidades de que, para el buen desempeño de este cargo, debían estar adornados los capitulares.

§ 205.-Cánones del concilio de Trento para restablecer la autoridad de los obispos.

La verdadera reforma en esta parte parece debiera haber sido la completa supresión de las exenciones de los cabildos y el restablecimiento del Derecho Común en toda su extensión; pero el concilio de Trento no quiso llegar tan adelante, y salvas las exenciones, se contentó con mandar: «1.º Que en todas partes se dé a los obispos el honor correspondiente a su dignidad, y la primera silla y el lugar que eligiesen en el coro, en el cabildo, en las procesiones y en todos los actos públicos.280-2.º Que tuviese el derecho de convocar el cabildo para tratar de los asuntos eclesiásticos, con tal que no fuese para cosas de su utilidad o de los suyos.281-3.º Que pudiese visitar los cabildos, a pesar de sus exenciones, aún como delegados de la silla apostólica.282-Y 4.º Que tanto en la visita como fuera de ella tuviese el derecho de corregir y castigar a los canónigos, asociando en este último caso a él o a su vicario dos individuos del cabildo para la formación del sumario y seguimiento del proceso hasta definitiva.283»

§ 206.-Cánones del concilio de Trento favorables a los cabildos en concepto del senado de los obispos.

En la antigua disciplina los cánones no especifican los casos en los cuales los obispos debían contar con el presbiterio para el gobierno del obispado, sino que hablan en general de su intervención y consejo en los negocios de interés; de consiguiente, los obispos, según su prudencia y discreción, parece que deberían ser los que juzgasen de su importancia y gravedad. En la época de las decretales, rota ya la buena armonía entre los obispos y cabildos por las causas expuestas en el párrafo 203, ya se fijan algunos negocios en los cuales el obispo no puede proceder por sí solo, tales, entre otros, como la enajenación de los bienes de la Iglesia,284 la unión de las iglesias y beneficios,285 y gravar a las iglesias parroquiales con nuevas pensiones o aumento de las antiguas.286 Siguiendo el concilio de Trento este mismo espíritu de reforma, mandó que el obispo o su vicario propusiesen todos los años al sínodo diocesano para su aprobación seis examinadores por lo menos para la provisión de las parroquias,287 y que en el mismo sínodo o el provincial se designasen igualmente los jueces para el conocimiento de las causas que se delegasen por la silla apostólica o sus nuncios;288 que las órdenes sagradas se confiriesen estando presentes los canónigos de la iglesia catedral;289 que dos individuos del cabildo interviniesen en la erección de los seminarios, su dotación, enseñanza, administración e inversión de sus rentas;290 que se asocien de otros dos para la conmutación de las últimas voluntades;291 y lo mismo para la publicación de indulgencias y otras gracias espirituales;292 y por fin, exigió que con consejo del cabildo designase el obispo el orden sagrado que debía ir anejo en adelante a cada prebenda.293

§ 207.-Cualidades de que deben estar adornados los canónigos según la reforma del concilio de Trento.

El cabildo de la iglesia catedral no puede ser digno senado del obispo si sus miembros no tienen la ciencia y prudencia correspondientes a su categoría y jerarquía. La prenda de la ciencia es un grado mayor académico, y la garantía de la prudencia cierta edad que indique la madurez de juicio. Conforme con estos principios, exhortó el concilio de Trento a que donde se pudiese tuviesen grado mayor en Teología o cánones todas las dignidades y por lo menos la mitad de los canónigos, mandando en cuanto a la edad que la mitad al menos de estos fuesen presbíteros, y la otra mitad diáconos y subdiáconos, dejando al arbitrio del obispo, con el consejo del cabildo, el designar el orden que en adelante había de ir anejo a cada canonjía,294 siendo una consecuencia de esta disposición que para ser canónigo era preciso tener veintidós años por lo menos, que es la edad que se requiere para el subdiaconado.

§ 208.-Necesidad de nueva reforma de los cabildos en España.

A pesar de la reforma hecha por el concilio de Trento bajo las tres bases expuestas en los párrafos anteriores y las relaciones entre algunos obispos y sus cabildos siguieron poco más o menos en el mismo estado que en los siglos anteriores, porque los cabildos continuaron, con varias y muy laudables excepciones, en desacuerdo no pocas veces con sus obispos, o con tendencias a emanciparse demasiado de su autoridad, o indiferentes a ella y al gobierno de la diócesis en concepto de senados;295 por otra parte, los cánones relativos a la ciencia y a la edad no se llevaron a efecto puntualmente,296 resultando de todo que estas corporaciones compuestas de elementos muy heterogéneos,297 no tenían en la opinión general todo el respeto y consideración que les daba su rango y la importancia de su ministerio. La reforma, por consiguiente, está indicada siguiendo las huellas del concilio de Trento, si bien haciéndola en mayor escala en conformidad a las circunstancias y necesidades de los tiempos. Para ello: 1.º, debería establecerse la autoridad de los obispos y la observancia del Derecho Común, derogando todas las exenciones y privilegios de los cabildos; 2.º, dar uniformidad a los estatutos y prácticas de estas corporaciones, siguiendo el mismo espíritu de robustecer el poder de los obispos;298 3.º, exigir el grado de doctor o licenciado en ciencias eclesiásticas a todos los capitulares; 4.º, no poder en ningún caso obtener estos beneficios sin haber cumplido veinticinco años por lo menos;299 5.º y último, que todos llevasen anejo el orden del presbiterado.

§ 209.-Disposiciones del concordato de 1851 relativas a los cabildos.

En el concordato de 1851 se han hecho alteraciones muy importantes, cuyo objeto ha sido organizar los cabildos de una manera uniforme en cuanto al número de sus individuos, robustecer la autoridad episcopal, y restablecer la observancia del Derecho Común en las relaciones de los cabildos con los obispos, ya en concepto de súbditos, ya como su consejo o senado. A este efecto se ha dispuesto: 1.º, que además del deán, que será siempre la primera silla post pontificalem, haya en las iglesias sufragáneas las cuatro dignidades únicamente de arcipreste, arcediano, chantre y maestre-escuela, y la de tesorero en las iglesias metropolitanas;300 2.º, tanto en unas como en otras habrá también los cuatro prebendados de oficio, a saber: el magistral, doctoral, lectoral y penitenciario; y 3.º, un número fijo de canónigos, los cuales, unidos a los ya referidos, completan el de 16, 18, 20, 24, 26 y 28,301 cuya diferencia depende del rango de la iglesia, según que sea metropolitana o sufragánea, y de la importancia de la ciudad en el orden civil;302 4.º, los prelados pueden convocar el cabildo y presidirle, cuando lo crean conveniente, con voz y voto en todos los asuntos que no le sean personales, y con calidad de decisivo en caso de empate;303 5.º, en toda elección o nombramiento que corresponda al cabildo, tendrá el prelado tres, cuatro o cinco votos, según que el número de capitulares sea de 16, 20, o mayor de 20, con obligación de ir a recibirlos una comisión cuando el prelado no asista al cabildo;304 6º, se consigna terminantemente que los obispos son la cabeza de sus iglesias y cabildos, y que estos son el senado y consejo de los obispos, por cuya consideración «serán consultados para oír su dictamen, para obtener su consentimiento en los términos en que está prevenido por el Derecho Canónico, y especialmente por el sagrado concilio de Trento, cesando por consiguiente desde luego toda inmunidad, exención, privilegio, uso o abuso que de cualquier modo se haya introducido en las diferentes iglesias de España en favor de los mismos cabildos, con perjuicio de la autoridad ordinaria de los prelados»;305 7.º y último, todos los individuos que componen el cuerpo capitular, así como también los beneficiados o capellanes, deberán ser presbíteros al tomar la posesión, y si no lo fuesen entonces, lo serán precisamente dentro del año,306 bajo las penas canónicas.307

§ 210.-Autoridad del cabildo sede vacante.

Se dice que vaca la silla episcopal cuando carece la iglesia de pastor propio que la gobierne. La vacante puede acontecer por cuatro causas, a saber: muerte, renuncia, traslación y deposición. En todos estos casos, hasta el nombramiento de nuevo obispo, es preciso que haya quien interinamente se encargue del gobierno del episcopado, y nadie puede hacerlo con mejores títulos que el cabildo de la iglesia catedral: 1.º, porque este derecho correspondió al presbiterio desde los antiguos tiempos;308 2.º, porque el cabildo debe tener más conocimiento de las personas y negocios de las diócesis que ninguna otra autoridad, y 3.º, porque siendo el senado del obispo, y ejerciendo juntamente con él la jurisdicción sede plena, naturalmente, pasa al mismo sede vacante por derecho de acrecer según unos, o por derecho de no decrecer según otros.309 Este principio, de constante aplicación en todos tiempos, sufrió alguna alteración en Occidente con el nombramiento en casos especiales de obispos visitadores o interventores, los cuales gobernaban la iglesia vacante y dirigían las elecciones para evitar las sediciones y alborotos populares.310

§ 211.-Autoridad del cabildo sede impedida.

Se llama sede impedida cuando, sin estar vacante la silla episcopal, como en los cuatro casos del párrafo anterior, hay un hecho que impide al obispo gobernar la Iglesia. Esta situación puede tener lugar también en cuatro casos: 1.º, cuando el obispo fuere hecho cautivo; 2.º, cuando por ancianidad o enfermedad no pudiese desempeñar las funciones de su ministerio; 3.º, cuando incurriere en la pena de suspensión o excomunión, y 4.º, cuando el gobierno temporal lo desterrase del territorio. En el primer caso no hay duda de que la jurisdicción pasa al cabildo por estar expreso en el Derecho;311 en el segundo hay justa causa para el nombramiento de coadjutor, y el cabildo no tiene intervención alguna en el gobierno de la diócesis;312 en cuanto al tercero y cuarto nada disponen las leyes eclesiásticas, y unos autores sostienen que la jurisdicción pasa al cabildo, y otros que debe recurrirse al romano pontífice para que determine lo más conveniente.313 314

§ 212.-Cosas que están prohibidas al cabildo sede vacante.

La extensión y límites de las facultades del cabildo sede vacante pueden graduarse por la siguiente regla general: toda la autoridad del obispo pasa al cabildo, salvas las excepciones que le han sido impuestas por el Derecho Positivo, que son: 1.ª, la pertenencia del orden episcopal; 2.ª, la que tuviese como delegado de la silla apostólica; 3.ª conferir los beneficios de la libre colación del obispo;315 4.ª, suprimirlos, unirlos ni dividirlos;316 5.ª, hacer innovaciones en perjuicio de los derechos episcopales;317 6.ª, enajenar los bienes de la Iglesia o de la dignidad; 7.ª, conceder dimisorias el primer año de vacante, excepto a los artados;318 8.ª convocar sínodo diocesano durante este mismo período.319

§ 213.-Modo de gobernar la diócesis antes del concilio de Trento.- Nombramiento después de un vicario capitular.-Cualidades de que debe estar adornado.

Antes del concilio de Trento el cabildo en cuerpo ejercía la jurisdicción durante la vacante, nombrando únicamente un administrador para lo temporal; pero era fácil de conocer que en semejante clase de gobierno no podía haber unidad ni pronto despacho en los negocios, y que el poder ejecutivo, para su buen desempeño, no debe residir en muchos individuos. Para evitar estos inconvenientes y otros que eran peculiares de la organización de estos cuerpos, mandó el concilio que si incumbe al cabildo el cuidado de los bienes y rentas eclesiásticas, nombre uno o más ecónomos para su recaudación,320 y que dentro de los ocho primeros días después de la muerte del obispo, nombre igualmente un oficial o vicario, o confirme el antiguo, el cual sea doctor o por lo menos licenciado en Derecho Canónico, vel alias quantum fierit poterit idoneus; de lo contrario, que el derecho de nombrar pase al metropolitano, y si la iglesia fuese metropolitana, o exenta, y su cabildo fuese negligente, que en tal caso corresponde el nombramiento al obispo sufragáneo más antiguo para la metropolitana, y al más inmediato para la exenta.321 Además, segúnlas leyes civiles y práctica de la Iglesia de España, el vicario capitular debe ser aprobado por el gobierno, autorizándole al efecto con la real auxiliatoria para poder ejercer en estos reinos la jurisdicción eclesiástica.322

§ 214.-Los obispos presentados no pueden ser vicarios capitulares.

Los que han sido presentados por los reyes para obispos de una iglesia no pueden ser nombrados vicarios capitulares de ella durante la vacante: 1.º, porque este caso parece que está comprendido en el canon Avaritiae coecitas del concilio II de Lyon, en el cual se prohíbe a los electos por los cabildos mezclarse en la administración de la iglesia en lo espiritual y temporal antes de ser confirmados, ni con el título de economato, procuración u otro cualquier pretexto de nuevo buscado;323 2.º, porque en cierta manera se hacían inútiles las bulas de confirmación; 3.º, porque se eludía la disposición tridentina, según la cual los obispos capitulares tienen que dar cuenta de su administración al obispo sucesor, y 4.º, porque tales nombramientos se han prohibido y declarado nulos recientemente por dos rescriptos del papa Pío VII, dirigido uno al cardenal Maury, presentado para el arzobispado de París, y otro al vicario capitular y cabildo de Florencia, con motivo de la presentación para esta iglesia hecha a favor del arzobispo de Nancy.324




ArribaAbajoCapítulo XI

Auxiliares de los obispos para el ejercicio de la potestad de jurisdicción


§ 215.-De los arcedianos.

No era posible que los obispos desempeñasen por sí mismos todos los cargos del ministerio pastoral pertenecientes a la potestad de jurisdicción, y ya desde los tiempos apostólicos fueron los diáconos sus auxiliares, con las atribuciones dentro y fuera de la Iglesia de que hablamos en el capítulo VIII, párrafos 176 y 177.325 Corriendo el tiempo, la potestad de los diáconos se resumió en el arcediano, llamado así porque era el primero de los diáconos nombrado por el obispo para presidirlos, así como el arcipreste era el primero entre los presbíteros. Su autoridad al principio, era delegada, y dependía en su ejercicio y extensión de la voluntad del obispo; pero más adelante se hizo ordinario, y por sólo su nombramiento, y en virtud de su oficio, tenía atribuciones propias, consignadas en el Derecho.326 Su grande poder los hizo arrogantes hasta el punto de sobreponerse a los mismos arciprestes, que también llegaron a estarles sujetos.327 Los obispos principiaron a mirarlos con recelo y prevención, causa por la cual fue decayendo su autoridad desde el siglo XIII, hasta casi extinguirse del todo por la reforma del concilio de Trento.

§ 216.-Origen de los vicarios.

La institución de los vicarios generales principia en el tiempo intermedio entre la publicación de las decretales de Gregorio IX y el sexto; para esta novedad pudo haber dos causas: la primera, el deseo muy justo y natural por parte de los obispos de recobrar la autoridad que por derecho ordinario venían ejerciendo los arcedianos; la segunda, la precisión de nombrar personas entendidas en el Derecho para el ejercicio de la jurisdicción en el fuero externo, conforme a las solemnidades y trámites judiciales que se acababan de establecer en el libro II de las decretales. Es lo cierto que en esta compilación no hay disposición alguna relativa a estos funcionarios, y que en el sexto hay un título De officio Vicarii, en el cual se consignan varias de sus atribuciones.328

§ 217.-Cualidades de que deben estar adornados y personas que no pueden ser nombradas.

El vicario general ha de ser por lo menos: 1.º, clérigo de primera tonsura;. 2.º, tener veinticinco años y 3.º, ser licenciado o doctor en Derecho Canónico; si no fuese fácil encontrar quien tuviese este último requisito, bien podrá ser nombrado un teólogo, el cual, con dictamen de asesor jurista, ejercerá la jurisdicción contenciosa.329 No pueden ser nombrados, según el Derecho, los clérigos casados y los regulares mendicantes, y según la opinión de muchos comentaristas, ni los naturales de las diócesis, ni los parientes del obispo, ni los que ejercen jurisdicción en el fuero interno, como los párrocos y penitenciarios.330 El obispo puede nombrar uno o más vicarios si lo considerase necesario, o por la demasiada extensión de la diócesis, o por el grande cúmulo de negocios, pudiendo también en tal caso delegar a uno la potestad judicial y a otro la gubernativa. Además de los requisitos canónicos, los vicarios generales necesitan, según las leyes de España, la aprobación real para ejercer judicaturas en estos reinos.331

§ 218.-Autoridad de los vicarios generales y cosas que les están prohibidas sin especial mandato.

La jurisdicción del vicario general es voluntaria y contenciosa, y tanto una cosa como otra tiene los caracteres de verdadera delegación.332 Sus atribuciones, o se fijan en las letras de su nombramiento, o no; en el primer caso debe atenerse a ellas estrictamente; en el segundo es preciso saber cuál es su extensión y límites, puesto que el nombramiento ha sido general. Para este caso debe tenerse presente la siguiente regla: El vicario, en virtud del mandato general, no puede conocer de los negocios graves, siendo estos los que están reservados en el Derecho, o los que los pragmáticos, por un juicio unánime, hayan sido declarados tales, no porque en ellos tengan potestad legislativa, sino porque con sus decisiones se ha formado la jurisprudencia práctica de las curias episcopales, conforme a la cual ciertos negocios necesitan delegación especial, por presumirse que el obispo no quiso incluirlos en el mandato general.333

§ 219.-Modos por los cuales concluye la autoridad del vicario.

El vicariato no es un beneficio ni un oficio perpetuo, por cuya causa la jurisdicción del vicario concluye en los casos siguientes: 1.º, vacando la silla episcopal por muerte, renuncia, traslación y deposición; 2.º, por cautiverio del obispo;334 3.º, cuando éste fuese privado del ejercicio de su ministerio por excomunión, suspensión o entredicho;335 4.º, por revocación del mandato, en cuyo caso ni aún los negocios incoados puede terminar, toda vez que la renovación se le haya comunicado oficialmente;336 5.º, por renuncia del vicario, hecha expresa o tácitamente; la primera en la forma ordinaria, aceptándola el obispo; la segunda mediando ciertos hechos que hagan incompatible el cargo con un nuevo género de vida en que haya podido constituirse el vicario, como haber contraído matrimonio, haberse ausentado por un tiempo largo sin licencia del obispo u otros que manifiesten la voluntad de renunciar.

§ 220.-Fiscales eclesiásticos, sus cualidades y obligaciones.

El fiscal eclesiástico es un funcionario en el orden judicial nombrado por el obispo, con atribuciones propias en lo concerniente a ciertos negocios contenciosos y administrativos de la diócesis. Debe estar adornado de orden sagrado, única circunstancia que los cánones prescriben; pero bien se comprende que también ha de tener conocimiento del Derecho para desempeñar dignamente su ministerio sin necesidad de asesor. Por razón de su oficio es el defensor nato de la jurisdicción eclesiástica y de la observancia de las leyes, con obligación de acusar a los delincuentes en nombre de la vindicta pública, de intervenir en las actuaciones judiciales y de pedir contra los reos la pena correspondiente. En los negocios contenciosos, aunque no sean criminales, como los que versan sobre esponsales, matrimonios, divorcio, validez o nulidad de votos monásticos, órdenes y cualquiera otro en que estén en contradicción el interés particular por un lado y la ley eclesiástica por otro, el fiscal es el legítimo representante de la Iglesia para defender la subsistencia de las leyes o promover su puntual observancia. También deben formarse con intervención y dictamen fiscal los expedientes gubernativos con respecto a la creación, unión y división de parroquias, creación de tenencias perpetuas, y otros actos de igual naturaleza.337




ArribaAbajoCapítulo XII

Coadjutores de los obispos


§ 221.-Qué se entiende por coadjutores, su origen y diversas especies.

La institución de los coadjutores está fundada en un principio de humanidad que consiste en no considerar justa la separación del beneficiado que por ancianidad, enfermedad u otra causa inocente no pueda desempeñar su ministerio; es al mismo tiempo la aplicación a un caso particular de la doctrina sobre la indisolubilidad del vínculo espiritual que une al obispo con la Iglesia.338 Cuando llegan estos casos, se nombra al obispo un coadjutor para que desempeñe las funciones de su ministerio. El origen de los coadjutores es muy antiguo, y según que la causa para constituirlos fuese temporal o perpetua, así lo será también el coadjutor.339 La perpetuidad puede entenderse de dos maneras: o durante la vida del obispo impedido, o con derecho de sucederle después de su muerte. Además, el coadjutor puede ser obispo consagrado o simple presbítero; en el primer caso reunirá las dos potestades, en el segundo únicamente la de jurisdicción.

§ 222.-Doctrina de la Iglesia sobre los coadjutores con derecho de sucesión.

La Iglesia miró siempre mal las coadjutorías con derecho de sucesión, para evitar que el sucesor desease la muerte al obispo propio, y para que en los beneficios ni aún siquiera apareciese la imagen de sucesión hereditaria; por eso esta clase de coadjutores más bien se ha de mirar como una excepción del Derecho Común, que como una disciplina constante y general. En el decreto de Graciano no hay reglas fijas a que atenerse acerca de estos nombramientos;340 en las decretales de Gregorio IX341 y en el Sexto342 únicamente se habla de coadjutores que no son obispos, ni tampoco con derecho de futura sucesión; pero el concilio de Trento, con más precisión y claridad dispuso que sólo el romano pontífice pudiese nombrarlos bajo los dos conceptos para las iglesias y monasterios, en caso de evidente utilidad o urgente necesidad, concurriendo en los nombrados las cualidades que el Derecho exige en los obispos y prelados.343

§ 223.-Diferencias entre la sucesión hereditaria en los beneficios y los coadjutores con derecho de futura sucesión.

No debe confundirse la sucesión hereditaria en los beneficios con el nombramiento de coadjutor con derecho de sucesión. El primer caso tendría lugar cuando el beneficiado dispusiere por testamento o de cualquiera otra manera que le sucediese en el beneficio, muerto él, la persona que tuviese a bien nombrar, lo cual realmente no sería otra cosa que transmitir los beneficios por herencia como si fuesen bienes patrimoniales. Este género de sucesión siempre ha sido prohibido por la Iglesia con tal rigor, que para evitar hasta la imagen de sucesión hereditaria, no ha permitido que el hijo, aun legítimo, posea el beneficio que tuvo su padre, sin haber mediado al menos otro beneficiado.344 Las coadjutorías con derecho de futura sucesión son cosa enteramente distinta, porque el obispo no dispone del obispado para después de su muerte, como en el caso anterior, y por eso la Iglesia jamás las ha prohibido, ni las prohíbe en el día, mediando justa causa de necesidad o utilidad; si bien por los abusos a que deben dar lugar generalmente han sido mal miradas, y sólo pueden permitirse, aun habiendo justa causa, con las precauciones convenientes para la seguridad del obispo propio345.

§ 224.-Disciplina vigente sobre el nombramiento de coadjutores. Su aplicación a la Iglesia de España.

En la disciplina moderna, si ocurre el caso de estar impedido el obispo para ejercer su ministerio por ancianidad o enfermedad, hay el medio sencillo y de práctica constante de nombrar un gobernador eclesiástico, o de ampliar las facultades del vicario general. Pero como podrá suceder también que esto no sea bastante, y que se haga sentir demasiado la especie de orfandad en que se encuentra la Iglesia, y se considere llegado el caso de evidente utilidad o urgente necesidad de que habla el concilio de Trento de nombrar un obispo coadjutor con derecho de futura sucesión,346 entonces le corresponde hacerlo al romano pontífice, previa la real presentación, por lo que hace a la disciplina de España, conforme al concordato de 1753, porque aunque a este coadjutor, que no debe confundirse con un obispo auxiliar,347 se le tiene que dar en título un obispado in partibus in fidelium, también muerto el obispo impedido entra desde luego a gobernar una iglesia de España como pastor propio; y si no hubiera precedido la real presentación, se faltaría de un modo muy manifiesto al correspondiente artículo del concordato.348




ArribaAbajoCapítulo XIII

Del primado pontificio


§ 225.-Observación preliminar a este tratado.

Hemos recorrido toda la escala de la jerarquía de Derecho Divino, a cuya cabeza figuran en primer lugar los obispos encargados del gobierno de sus diócesis con la cooperación de los presbíteros y diáconos; hemos examinado también el origen, vicisitudes y estado actual de todos los ministros y autoridades eclesiásticas que bajo distintas denominaciones y con diferentes facultades desempeñan sus respectivos oficios en concepto de auxiliares y bajo su vigilancia e inspección. Pero no basta conocer la organización de las partes; es preciso conocer además las relaciones de las partes entre sí y sus relaciones con el todo; por eso, como las diócesis en particular no son una entidad completa, sino que forman una parte muy pequeña de la Iglesia universal, de aquí el paso natural de proceder a examinar el primado pontificio, centro de unidad de las iglesias particulares esparcidas por todo el orbe. Para la verdadera inteligencia de este capítulo y de cuantas veces ocurra hablar en él o en cualquiera otra parte de la obra de acumulación de derechos, centralización, aumento de poder y de prerrogativas, decadencia y otras expresiones semejantes, refiriéndose al romano pontífice, debe tenerse presente que se entiende generalmente, no de la adquisición de nuevos derechos, sino del ejercicio de los que, a pesar de ser inherentes al primado, estuvieron encomendados en la antigua disciplina a los metropolitanos y concilios provinciales, primados y patriarcas.

§ 226.-Primado de San Pedro sobre los demás apóstoles.

El primado pontificio tiene su fundamente en el de San Pedro sobre los demás apóstoles; por eso, si no lo tuvo éste, tampoco puede pretenderlo su sucesor el obispo de Roma. Ni puede decirse que fuesen iguales todos los apóstoles, y que la potestad de estos fuese persona o expirase con ellos, y la de San Pedro fuese real y pasase a sus sucesores, porque en tal caso sería una verdad el primado pontificio, pero no el del príncipe de los apóstoles; resultando que no tendría la Iglesia desde su origen la organización necesaria para su subsistencia y perpetuidad. Conforme con esta doctrina, los Santos Padres, como intérpretes de las Escrituras, han reconocido el establecimiento del primado de aquellas palabras que Jesucristo dijo a San Pedro delante de los demás discípulos: Tu es Petrus, et super hanc petram aedificabo ecclesiam meam, et portae inferi non praevalebunt adversus eam, et tibi dabo claves regni coelorum.349 Esta manifestación, que al parecer no era más que una promesa, aparece realizada cuando, más adelante, le dijo por tres veces: Pasce agnos meos, pasce oves meas;350 y en otro lugar del evangelista San Lucas: Ego autem rogavi prote, Petre, ut non deficiat fides tua, et tu aliquando conversus confirma fratres tuos.351

§ 227.-Hechos históricos tomados de la Escritura en apoyo del primado de San Pedro.

Aún en aquellos días en que la Iglesia estuvo casi encerrada dentro de los muros de Jerusalén, San Pedro figura el primero entre los apóstoles, no porque le fuese debido este título por ser de más edad, ni por ser el primero que Jesucristo llamase al apostolado, sino por la sola consideración de la primacía sobre los demás.352 En varios pasajes de la Escritura se hace referencia de él como si fuese cabeza de todos;353 él convocó el primer concilio para la elección de San Matías;354 él habló el primero entonces, así como también cuando se trató en otro de la abolición de los legales, y por fin, cuando acordaron dedicarse unos a la predicación de los judíos, y otros a la de los gentiles,355 al paso que los demás observaron puntualmente esta disposición. San Pedro, en continua movilidad, tan pronto estaba en Jerusalén, como en Antioquía, como en Roma, donde murió martirizado por Nerón.356

§ 228.-Base fundamental del primado pontificio.

Es un principio reconocido por todos que los obispos son iguales por Derecho Divino, y que ninguno puede alegar superioridad sobre los demás, limitándose cada uno al desempeño de su ministerio dentro del territorio que le está señalado. Esparcidos los obispos por todo el mundo; aislado y reducido cada uno al cumplimiento de su misión dentro de un pequeño círculo, sin poder mezclarse en las atribuciones de los demás, es preciso reconocer un superior que sea el centro de unión de todas las iglesias particulares, las cuales forman la Iglesia universal fundada por Jesucristo.357

§ 229.-Otra base para conocer el carácter de la primacía.

Al romano pontífice, como sucesor de San Pedro, es a quien corresponden los derechos del primado de la Iglesia universal; como ésta puede considerarse formando un todo, y además dividida en partes independientes entre sí, de aquí el carácter de la supremacía abarcando el conjunto y atendiendo también a cada una de las partes que le componen Esta doctrina, consignada en términos más claros, puede explicarse por el principio general siguiente: incumbe al romano pontífice, en virtud del primado, atender al gobierno de la Iglesia universal como universal, y suplir los defectos y corregir los excesos de los inferiores. En el primer concepto le corresponde: 1.º, la convocación, presidencia y confirmación de los concilios generales; 2.º, defender la pureza de la fe y la observancia de las costumbres y disciplina; 3.º, el derecho de dar leyes de observancia general. En el segundo concepto: 1.º, recibir las apelaciones de todas las provincias; 2.º, castigar a los obispos que delinquen en el desempeño de su ministerio, y 3.º, practicar todos aquellos actos de jurisdicción episcopal que por omisión o negligencia hubieran dejado aquellos de verificar.358

§ 230.-El ejercicio de los derechos reservados hoy a la silla romana no constituye la esencia del primado.

Es fácil probar la existencia del primado como institución de Derecho Divino, y también el reconocer algunos derechos que le son esenciales, tales como los que hemos consignado en el párrafo anterior; pero cuando se quiere penetrar algo más en el círculo de las atribuciones que actualmente ejerce, nos encontramos sin resolución alguna por parte de la Iglesia, y abandonado enteramente el terreno de la discusión científica, llamando unos derechos esenciales del primado a los que otros llaman accidentales y de circunstancias, y otros usurpaciones hechas al episcopado.359 Sobre este particular nosotros creemos que pueden establecerse reglas claras y sencillas que faciliten mucho la inteligencia de esta clase de cuestiones: l.ª, el pontificado no llegó ni pudo llegar en los primeros siglos a su completo desarrollo; 2.ª, una institución, la monarquía, v. gr., puede tener sus atribuciones propias y naturales, y no tener el ejercicio de ellas, como sucedió en la Edad Media y sucedió respecto al pontificado en cuanto al derecho de apelación; 3.ª, las circunstancias y las necesidades señalan el camino que debe seguirse, o para centralizar el poder, o para dar más ensanche a la autoridad episcopal. Según esto, no debe examinarse si estos o los otros derechos son esenciales al primado, sino si es más conveniente para el sostenimiento de la unidad que los ejerza el romano pontífice o que los ejerzan los obispos.360

§ 231.-Aspecto que presenta el pontificado en las diferentes épocas de la Historia.

En tres grandes épocas podemos dividir la Historia del pontificado respecto al número y extensión de sus derechos con relación a los obispos y gobierno de las iglesias particulares: la 1.ª, hasta el pontificado de Gregorio VII a fines del siglo XI; la 2.ª, hasta los tiempos del concilio de Trento, y la 3.ª, hasta nuestros días. En la 1.ª, es fácil observar que las provincias cristianas están como entregadas a sí mismas, con menos relaciones y menos estrechas con el primado que las que tuvieron en tiempos posteriores, y sin que dejase éste de ejercer la suprema inspección y vigilancia que le correspondía, su acción se ve que no es tan directa y fuerte, y que la vida del cuerpo de la Iglesia está más en las extremidades, por decirlo así, que en el interior. En la 2.ª época se ve una tendencia muy marcada a centralizar el poder, arrancándolo de manos de los metropolitanos, como único medio de salvar la disciplina y dar la unidad necesaria a la legislación canónica y a todas las instituciones de la Iglesia. Durante ella, y merced a mil circunstancias que contribuyeron a su desarrollo, el pontificado llegó a ser un gran coloso que se levantó en medio de la Europa, y cuya sombra llegaba a todas sus extremidades. En la 3.ª época, que podríamos llamar de decadencia, y cuyo origen bien puede fijarse en la reforma del concilio de Trento, el pontificado fue perdiendo insensiblemente aquel inmenso poder que en lo espiritual y temporal tuvo en los siglos anteriores, y en él se restableció sobre muchos negocios la autoridad de los obispos como ordinarios o como delegados de la silla apostólica, varias otras reformas parciales se hicieron más adelante, o motu proprio, o a petición de los reyes, y con los concordatos, por fin, acabaron de perder un número muy considerable de sus antiguas prerrogativas.361

§ 232.-Conocimientos de las causas mayores.

Se llaman causas mayores en la actual disciplina las que por su naturaleza son de tal importancia y gravedad, que se ha considerado debían estar reservadas al exclusivo conocimiento del romano pontífice. De éstas, en una se ve desde luego una relación directa con el interés y unidad de la Iglesia universal, tales como las de fe, aprobación y supresión de las órdenes monásticas, liturgia, y beatificación y canonización de los santos, etc. Otras, aunque a primera vista parece que sólo tienen por objeto los intereses individuales o de localidad, realmente se trata en ellas también del interés y régimen de la Iglesia universal, como veremos cuando se trate de ellas en sus respectivos capítulos. De esta clase son la confirmación, traslación, renuncia y deposición de los obispos y otras dignidades mayores; la creación, supresión, unión y división de iglesia episcopales y metropolitanas; las coadjutorías de los obispos con derecho con derecho de futura sucesión, y otras semejantes.

§ 233.-Dispensas de ley.

En la legislación canónica hay un principio de grande y constante aplicación, a saber: que todas las leyes son dispensables por punto general cuando se trata de la necesidad o utilidad de la Iglesia. No es necesario que la necesidad o utilidad sea de la Iglesia universal, ni aún de todo el conjunto siquiera de las iglesias de una diócesis, sino que basta en muchas ocasiones la de una iglesia particular. El derecho de dispensar no es inseparable del primado pontificio, y sin superjuicio bien pudiera ampliarse en esta parte la autoridad de los obispos; pero en general parece que le está bien reservada al romano pontífice, porque se trata de una ley de observancia común, y en manos de estos pudiera temerse algún abuso, o por ser fáciles para dispensar, o por demasiada rigidez, o por manifiesta parcialidad. Los obispos no pueden dispensar, según la actual disciplina, sino en los casos expresos en el derecho.362

§ 234.-El romano pontífice está sujeto a la observancia de los cánones.

La supremacía pontificia no debe llevarse hasta el punto de sobreponerla a las leyes, de manera que el primado no esté obligado a su observancia en concepto de cristiano y en concepto de jefe supremo de la Iglesia. No se opone a esta doctrina la facultad de dispensar de las leyes eclesiásticas, porque no puede usar de este derecho a su antojo, sino por necesidad o utilidad de la Iglesia, en la misma forma que lo hacen los obispos. Como pudiera también ocurrir en el caso de que cometiese un delito que llevase aneja la pena de deposición, entonces, como no puede ser juzgado por nadie,363 estaría obligado a renunciar el pontificado.